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Año: 1963, Fallos: 256:260 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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instituciones fundamentales que el recurso extraordinario está destinado a tutelar.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Ttequísitos propios. Estación directa. Nor mas estraños ul juicio.

La inconstitreionalidud alezada del art. 14 de da Toy EL206 como contrario u los arts. 14, 16, 18 y 33 de la Constitución Nacional, DE constituye etes tión federal nbstancial que stistente el recurso estraordinario, Labida enenta de la reiterada jurisprudencia en el sentido de que no implienn violación: de aquellas arantias lu decisiones de orginismos mdminitratives cos funciones jurisdecionales, si dejan expedita la instanoi mdicial.

DiCraMEN DEL Procrnanos GENERAL NUEsTITUTO Suprom:. Corte:

Si V. E. entemtiere que lo informado a fs. ST por la Seeretaría de Comunicaciones debe prevalecer sobre lo consignado ab dorso de la copia del despaetio telegráfico axregada a Es. 6 en enanto ala fecha de entrega de a misma, cabría considerar interpuesto en término el recurso extraordinario deducido a Es. 66.

Sobre esa base, tampoco hallo obstáculo a la apertira de la instancia prevista en el art, 14 de la ley 45, auque el tribunal de la enmsa haya desestimado el recurso ante él interpuesto. Ello es así, tada vez que el principio que declara irrevisibles las decis siones de ese tipo safre excepción enando la resolución impuenada resulta Frustratoria de an derecho federal, Pienso que éste es el caso de autos. En efecto, el Instituto Nacional de Previsión Social ha denegtulo el pedido de ¡ubilación, formulado por el recurrente ante la Caja de Previsión para Periodistas y Gráficos, bajo la pretensión de que el interesado 10 se acogió oportamamente a la opción prevista en el art. 5 ine. 4) del deereto-ley 14.535 44, cirenrstancia que le habría hecho perder definitivamente los derechos emergentes de ese estatuto legal.

Lo resuelto se funda en las disposiciones contenidas en los arts, 124 y 125 del decreto-ley citado. modificados por el deereto 15.001 46. Dichas normas consideran que la falta de presentación del periodista-propietario, como igualmente la falta de pago de los aportes respectivos, dentro de los plazos reglamentarios, se entenderá como na renuncia definitiva al acogimiento que autoriza el citado art. 5, ine. €), del deereto-ley 14,535 44.

Contrariamente a lo aseverado por el organismo administrativo, estimo aplicable al censo la doctrina de Fallos: 240:190 .

Si bien los supuestos del sub ite difieren en algunos aspeetos de los tenidos en cuenta al dietar aquel pronunciamiento, importa

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:260 
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