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Año: 1963, Fallos: 256:267 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 249:199 ; 250:90 , los en cllos citados y otros) ni puede equipararse a tal, sino en circunstancias especiales de los que resulta que enusa agravio constitucional que no admite otra posibilidad de reparación judicial, como el del precedente de esa Corte de Fallos: 190:124 , En el presente caso no se dan esas cireanstancias, toda vez que la resolución apelada declara la procedencia del juicio ordinario.

Por lo demás, ese Tribunal decidió en Fallos: 192; 189, que la denegación de audiencia en el procedimiento sumario de que se trata no vulnera el art, 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 190:124 ) ni hasta para atribuirle carácter definitivo, el perjuicio necesariamente limitado que puede eventualmente acarrear al apelante Fallos: 191:104 ).

A mayor abundamiento cabe señalar que el agravio del recurrente vinculado con la falta de audiencia de su parte en el trámite establecido por el título XIX del código de procedimientos civil y | comercial de la provincia de Buenos Aires, no puede prosperar, toda vez que aquél tuvo oportunidad de ser oído e hizo valer sus defensas en los memoriales de fs. 19 y 41 presentados en segunda instancia. Asimismo, el apelante que cuestionó el monto de las sumas fijadas por el juez obtuvo su reducción en la alzada y no ha invocado siquiera que ellas sean confiscatorias, En tales condiciones, los agravios del demandado no autorizan la procedencia del remedio federal intentado, en razón de que aquél no menciona las medidas de prueba de que se le habría privado, por lo que la declaración de inconstitucionalidad pretendida revestiría, en la especie, el carácter de abstracta. Por ello, opino que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 253 de julio de 1963, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de julio de 1965, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Falcone, Matilde Rossi de e Falcone, Oscar Luis Esteban", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que la resolución apelada (fs. 43, antos principales) condena a pagar alimentos en el respectivo juicio sumario y no reviste earácter definitivo en el sentido que atribuye a ese término la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 235:379 ; 236:268 , 271). Al respeeto corresponde señalar que la decisión impugnada declara la procedencia del juicio ordinario,

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:267 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-267

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