Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1963, Fallos: 256:540 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

2) Que ha especificado, además, que el pago de haberes a | que se ha hecho referencia debe ser serio, referible y referido a las normas que rigen el contrato de trabajo, aun cuando sen opinable su exactitud.

37) Que, desconocida por la demandada la existencia de relación laboral y admitida ésta por la sentencia dictada en la causa, los pagos practicados en el caso no reúnen las condiciones a que antes se ha hecho mención, No se trata, en consecuencia, del carácter opinable con que puede haberse cumplido la prestación pa tronal del pago que, con arreglo a la jurisprudencia citada, cubre la conformidad de su recepción y el transcurso de un término posterior razonable, que se ha fijado en cuatro meses. Y, por consiguiente, no aparece configurada en el caso la alegada violación del art. 17 de la Constitución Nacional, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fu. 176.

AnrstTóBuLO D. Aráoz ve Lamanri — Ricarvo CoLomBres — EstEBanN Imaz — José F. Binav.


ANGEL SIRI y Otwo v. SANTIAGO GIACHERO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cnessión federal, Oportunidad. Resolución sobre la oportunidad del planteamiento.

Lo atinente a la oportunidad en que las encstiones sujetas a juicio pueden «er introducidas en los autos a los fines de habilitar a los jueres de la enusa para el conocimiento y decisión de ellas es, como principio, cuestión ajena a la jurisdicción extraordinaria de la Corte.

RECURSO ENTRAORDINARIO: Requisitos comunes, Gravamen.

Es improcedente el recurso extraordinario, fundado en la garantía de la detensa en juicio, si el recurrente omite mencionar concretamente cuál es la prueba omitida y la eficacia de ella a los fines de la decisión del juicio.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La sentencia de la Cámara aumentó el monto de la indemnización por daños y perjuicios, acordada a los actores por el pronunciamiento de primera instancia, teniendo en cuenta a ese fin L u |

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

10

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1963, CSJN Fallos: 256:540 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-540

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 256 en el número: 540 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com