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Año: 1963, Fallos: 256:538 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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538 FALLOS DE La CORTE SUPREMA " Y considerando:

1) Que, como esta Corte ha declarado en Fallos: 246:162 —v. también 249:152 — la radicación de la causa por recurso concedido para ante el tribunal de alzada, obsta a la posterior cancelación legal de la competencia de apelación, en tanto ella no encuentre amparo en una facultad constitucional específica.

29) Que, con arreglo a esa jurisprudencia, la conclusión mencionada tiene fundamento normativo en lo dispuesto en los arts.

17 y 18 de la Constitución Nacional y no puede ser modificado con base en razones de orden legal, en cuanto exceden de la excepción antes señalada.

3) Que no es de aplicación al caso la doctrina de Fallos:

245:282 ; 251:274 y sus citas, con fundamento en el art. 101 de la Constitución Nacional, ni concurren las circunstancias contempladas en Fallos: 244:482 y otros análogos, en razón del impedimento allí contemplado, para la administración de justicia.

49) Que, en tales condiciones, la resolución apelada de fs. 97 [ debe ser revocada.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia recurrida de fs. 97. Y se declara que el Tribunal apelado debe reasumir en la causa su jurisdicción y resolver lo que corresponda al estado de los autos, BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — Ricanno CoLomBres — EstEBaN Imaz — José F. Bivav.


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PAGO: Priuipos ueuerales, Con arreglo a la jnrisprudenció de la Corte Suprecia, son reenmlos pora ba invocación Útil de la doctrina del efecto Tiberatorio del pazo en materia laboral: La terminación de la relación de trabajo, la recepción del pazo de sus haberes por el agente, la inexistencia de protesta o reserva y el transearso qe En término prudente desde la fecha del pago o de la cesación del trabajo, establecido en ematro meses, PAGO: Principios generales.

El pago de haberes, para que surta efecto liberatorio en materia laboral, debe «er

nun enando sea opinable su exactitud.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:538 
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