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Año: 1963, Fallos: 256:535 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 55 resultante de una relación jurídica laboral debe ser radicado ante los estrados judiciales del trabajo de San Juan. En definitiva, no hace lugar a la excepción opuesta.

En cuanto al fondo del asunto, V. E. tiene reiteradamente decidido que las demandas de empleados banearios de establecimientos con casa central en la Capital Federal, deben tramitar ante el Tribunal Bancario con sede en ella (confr. doctrina de Fallos:

250:684 ; 251:258 y causa "Balaguer R, y otros e/ Banco de la Provincia de Córdoba", sentencia del 23 de octubre de 1961; Búez Fi C. e/ Banco Español del Río de la Plata" (Fallos: 252:229 ) ; "Dematteis R. P, e/ Banco Español del Río de la Plata", sentencia del 11 de mayo de 1962; " Juncós F. A. v otro e/ Banco de Londres y América del Sur", y "Peralta HL, M, e/ Banco de Londres y Amérien del Sur", ambos fallos del 9 de noviembre de 1962; "Ramos P, P. e/ Banco Sirio Libanés del Río de la Plata" y "Sueldo J. A. e/ Banco Sirio Libanés del Río de la Plata", las dos sentencias del 14 de noviembre ppdo. y "Zurita ¡ A. E. y otros e/ Banco Español del Río de la Plata", fallo del 10 de diciembre de 1962). Ello concuerda con lo resnelto desde hace muchos años por el Alto Tribmal en el sentido de que tal solución no es impugnable con fundamento constitucional, a la luz de lo dispuesto en el art. 19 del deereto 119-630/42 y art. 9? de la ley 12.637 (Fallos: 210:531 ).

Por lo demás, V. E. ha declarado que dicho decreto ha sido dictado por el Poder Ejecutivo sin excederse de sus facultades reglamentarias, en cuanto dispone que la jurisdicción del Tribunal Baneario con asiento en esta Capital alcanza a las sucursales y personal de entidades banearias cuya casa central y principal establecimiento radicado en el país —como ocurre en autos— esté situado en la cindad de Buenos Aires (Fallos: 219:106 ), Y que surgía de la discusión parlamentaria de la ley 12.637 que el propósito perseguido por el legislador era el de evitar que una institución bancaria con sucursales en diversas provincias, se ven sujeta, con motivo de la aplieación de dicha ley, a diferentes jurisdicciones y procedimientos (v. Diario de Sesiones de la H. Cámara de Senadores de la Nación, sesión del 30 de setiembre de 1939, púg. 704). :

En consecuencia, debiendo ser aplicadas al presente enso las normas de la ley nacional 12.637 y su decreto reglamentario 19 119.630/42, y no las disposiciones de la ley provincial 1679, considero que corresponde revocar la sentencia recurrida cu cuanto ha podido ser materia de apelación extraordinaria, — Buenos Aires, 31 de julio de 1963, — Ramón Lascano.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:535 
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