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Año: 1963, Fallos: 256:534 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sagrado por el art. 31 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que las autoridades de las provincias están obligadas a conformarse a las ¡eyes que dicte el Congreso "no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales", El remedio federal intentado es procedente, a mi juicio, toda vez que, si hien las resoluciones como la recurrida no constituyen, en términos generales, la sentencia definitiva a que se refiere el art. 14 de la ley 48, en el presente caso cabe asignarle tal carácter a la de fs. 131 con relación al punto debatido —a saber: si el trihunal laboral de San Juan es el competente para entender en el jnicio— por enusar agravio insusceptible de ulterior reparación Fallos: 193:188 y los allí citados, entre otros).

Por lo expuesto, tomando en consideración que el "caso federal" ha sido planteado debidamente y en el momento procesal oportuno —es decir, al contestar la demanda a fs. 49— y que el recurso interpuesto reúne los demás requisitos de fundamentación exigidos por el art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia de V. E., soy de opinión que aquél ha sido hien concedido a fs, 199 por el a quo.

Se trata de lo siguiente: ante la justicia del trabajo de la cindad de San Juan, don Orlando Américo Rodríguez Reinoso demanda al Banco de Ttalia y Río de la Plata —con ensa matriz en la Capital Federal y en cuya snenrsal de San Juan prestaba servicios como empleado— persiguiendo su reincorporación al personal de la institución o en su defecto el pago de una indenmi zación por despido, enyo monto fija en la cantidad de $ 1,8599.228,42 mn. La demandada opone excepción de incompetencia de jnrisdicción, por estimar que el juicio dehió ser promovido ante el Tribunal Bancario con sede en la ciudad de Buenos Aires, en razón de ser el único legalmente capaz de resolver las cuestiones de la índole de las suscitadas en antos, toda vez que se trata de la aplicación de la ley nacional 12,637 y su decreto reglamentario.

A fs, 151 dieta sentencia la Cámara Primera del Trabajo de San Juan, expresando que, a su juicio, las disposiciones nacionales a que hace referencia la demandada sólo podían tener vigencia positiva en las provincias mientras éstas no ejercieran sus derechos no delezados en el Gobierno Nacional. Y que habiéndose dictado el deereto local 2584 primero —que creaba el Tribunal Bancario provincial— y la ley 1679 de la provincia de San Juan des- —pués —que, derogando el anterior, fijó la jurisdicción y competencia de la justicia del trabajo local— todo conflicto de derecho que se suscite en la Provincia entre empleados y empleadores

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:534 
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