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Año: 1963, Fallos: 257:171 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las comunicaciones telefónicas, en salvaguardia de los intereses nacionales, alcanza también a las intraestatales —355 U. S. 6, 104, 105—.

6") Que se sigue de lo dicho que el servicio telefónico comprensivo de los dos aspectos señalados es también difícilmente escindible, en cuanto a su organización y, gestión económico-financiera, y por tanto en cuanto al régimen tarifario, sobre que aquéllos reposan. A estos requisitos responden el decreto nacional 7430/60 y la Resolución 1222/60, 7°) Que la reglamentación nacional del ámbito adecuado para la preservación del tráfico interprovincial ha sido contemplada en Fallos: 197:381 , 395 y en Fallos: 182:203 , 296; 184:280 /302, 306; 189:394 , 401 y otros—. Y así esta Corte Suprema ha dicho que "el Congreso puede legislar sobre los aspectos de las actividades interiores de las provincias susceptibles de menoscabar u obstruir el comercio interprovincial y exterior, o perturbar el bienestar general en el orden nacional, en ejercicio le la facultad que le asiste para reglar aquéllas y fomentar a éste, y en la medida que a tales fines fuese necesario" —Fallos: 201:336 , 338; en concordancia con Fallos: 139:259 , 276; 188:248 ; 239:345 , 249, y, en lo referente en particular al servicio telefónico, con Fallos: 154; 104, 112; 189:272 ; 192:234 ; 198:445 ; 213:488 —.

Por lo demás, la jurisprudencia norteamericana es concordante —27 U.S. 403; con referencia al tráfico telefónico, 24 U. S.

242257 U.S. 591; 217 U.S. 173:301 U.S. 1; 308 U.S. 321, 327; 335 U.S. 80, 87; 347 U. S. 157, 166 y otros; v. también Corpus Juris Secundu:n, A Complete Restatement of the Entire American Law as Derelopped by All Reported Cases, 1. XV, 1939, Commerce, par. 9, pág. 436, y par. 143, pág. 525; par. 31, púg. 315, y par.

SI, pág. 422; como asimismo t. ENXXVI, 1954, Telegraphs, Telephones, Radio and Television", par. 47, pág. N— y en conclusión admite que la reglamentación federal de tarifas interestaduales, adecuada a la regulación del comercio interestadual, tiene preeminencia sobre las normas locales, $") Que a este orden de consideraciones responde el art. 4 de la ley 4408, en cuanto vincula a la conexión de servicios provinciales o nacionales, el establecimiento de la jurisdicción nacional sin excepciones expresas., Y también el art. 1? de la ley citada, que declara comprendidas en las disposiciones de la ley de Telégrafos Nacionales a las empresas de teléfonos y de radiotelegrafía, que liguen un territorio federal con una provincia, dos provincias entre sí o un punto cualquiera de la Nación con un Estado extranjero.

9) Que las atribuciones nacionales así caracterizadas no excluyen necesariamente la subsistencia de poderes locales, com

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:171 
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