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Año: 1963, Fallos: 257:210 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DicraMEN DEL Procuranor GENERAL SUBSTITUTO Suprema Corte:

El hecho previsto por el art. 19, 3 parte, de la ley 11.275, en enanto dicho precepto alude al usodle las inexactitudes, exageraciones 1 ocultamientos en la rotulación comercial, debe reputarse, a mi juicio, consumado en el lugar donde son identificados los productos mediante los marbetes que contienen indicaciones prohibidas.

En consecuencia, atentas las constancias de la causa, la infracción de que aquí se trata habría sido cometida fuera de la Capital Federal, y escapa, pues, a la competencia de los tribunaJes en lo penal económico (Fallos: 253:247 y los allí citados).

En tal sentido procede, en mi opinión, dirimir la presente contienda. Buenos Aires, 6 de noviembre de 1963. — Eduardo .H.

Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de diciembre de 1963.

Autos y vistos; considerando:

Que, con motivo de una inspección realizada por funcionarios del entonces Ministerio de Industria y Comercio de la Nación, se estableció que los rótulos de ciertas mercaderías fabricadas por industrias Ramallo S. E. L. se hallarían en infracción a lo dispuesto por el art. 1 de la ley 11.275, texto modificado según la Jey 13.526. Se ha comprobado en la causa que la mercadería fué elaborada en la fábrica sita en Ramallo, Provincia de Buenos Aires, y vendida en la Capital Federal, donde la firma imputada tiene su domicilio social, depósito y almacén de ventas.

Que se han declarado incompetentes para conocer del caso tanto el Sr. Juez en lo Penal Económico, por considerar que la infracción se ha cometido fuera de la Ciudad de Buenos Aires, como la Secretaría de Estado de Comercio, por entender que, aunque el lugar de envasamiento se halla en la Provincia de Buenos Aires, la mereadería se presentó en la Capital Federal.

Que el Tribunal comparte las conclusiones del dietamen precodente, que concuerdan con la doctrina del enso registrado en Fallos: 254:435 y con lo dispuesto en los arts. 67, 68, 448 y concordantes del decreto 141 55, Reglamento Alimentario, que rige también en la Provincia de Buenos Aires (decreto local 14.087/55).

Pues no existe en la entisa constancia alguna de que la rotulación en condiciones prohibidas por el art. 19 de la ley 11.275 (texto

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:210 
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