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Año: 1963, Fallos: 257:217 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Es que en consideración a los arts. 725 y 505, última parte del Código Civil, el pago tiene efecto extintivo de la prestación debida y constituye para el deudor un derecho adquirido de liberarse de la deuda de que se trata, solamente cuando traduce el "cumplimiento exacto" de aquélla al titular del erédito, vale decir, concurriendo todos los requisitos referentes a las personas, objeto, modo y tiempo, sin los euales el pago no puede ser válido" (Cd. art. 755). En otros términos, solamente se extingue toda obligación con el paro de lo debido: °Tollitur omnis obligatio solutione eius quod debetur".

Como consecuencia de lo expuesto, corresponde —eomo lo ha resuelto recientemente esta Corte Cemsa La 3785, "Jorja, Amado e/ Sniata S. A"— revocar , la sentencia apelada en cuanto acorió la defensa del efecto Jiheratorio del pago y devolver los antos al tribunal de orizen para que st pronuncie sobre el reclamo de diferencias de salario con el que se trabó la relación procesal y que fuera enervado por ella.

Voto por la afirmativa.

Los Sres, jueces Dres. Acuña Anzorena. González Bergez y Martocri, por Jos mitos fundamentos, votaron también por la afirmativa.

SENTENCIA
Visto: y considerando:

Que el pazo tiene efecto liberatorio solamente enando traduce el enmplimiento exacto de la prestación debida, vale decir. concurriendo todos los requisitos referentes a las personas, objeto, modo y tiempo sin los enales 10 puede ser válido (arts. 725, 728 y 505, última parte. €, Civil; enmsa L. 3785).

Por ello y lo demás expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al reenrso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora y se revoca la sentencia apelada: con costas a la demandada (art. 25, ley 5175). Vuelvan los antes al tribunal de origen para que se pronuncie sobre el reclamo de diferencias de salarios con el que se trabó la relación procesal. — José Maria Martocci — Arturo Acuña Anzorena — Rodolfo A. Núpoli — Roberto González Bergez.

DICramMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

El recurso extraordinario interpuesto a fs. 145 es procedente, a mi juicio, por cuanto los agravios invocados por el apelante configuran cuestión federal bastante susceptible de ser examinada por el Tribunal en la presente instancia de excepción. Por ello estimo que ha sido bien concedido a fs. 147 por el a quo.

En cuanto al fondo del asunto, lo resuelto por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires a fs. 140 no se ajusta ala jurisprudencia actual de Y. E,, con arreglo a la cual la recepción por el empleado u obrero de las sumas correspondientes a prestaciónes emergentes de un contrato de trabajo autoriza al empleador a invocar la doctrina referente a los efectos liberatorios del pago en materia" laboral en los casos en que, como sucede en el presente, habiéndose extinguido el vínculo que unía a las partes,

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:217 
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