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Año: 1963, Fallos: 257:218 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el interesado sólo reclama judicialmente las cantidades a las que se considera con derecho después:de transcurrido un ¡apso razonable desde el último pago —cuatro meses, en términos generaJes— suficiente como para que pueda suponerse que aquél lo ha consentido (Fallos: 253:47 ; 255:117 , otros posteriores, y recientemente sentencias del 6 de setiembre ppdo. en las causas THubscek J, y otros e Cía, Swift S. A", "Videla J. C. y otro e/Cía. Swift S. A" y "ChTlis €. y otros, e/ Frigorífico Swift de La Plata S. A." y fallo del 16 de octubre último, en la causa Lueiano A. y otros e Campomar S.A.

En el caso sometido a dictamen, según se desprende de las constancias de autos —especialmente del informe pericial de fs, 106, no impugnado por las partes y aceptado por el Tribunal del Trabajo en su veredieto de fs. 121—, a la fecha de la interposición de la demanda hacía más de siete meses que los actores habían egresado del establecimiento demandado, habiendo cobrade de conformidad sus haberes, según se prueba con los recibos acompañados de fs. 20 a 52, En tales condiciones, toda vez que los pagos en cuestión han sido serios y referibles a las leyes que rigen el punto, y teniendo además en cuenta que el enrácter opinable en lo que hace a la exactitud de aquéllos no debe obstar a la pertinencia de la aplicación de la doctrina mencionada (Fallos: 255:117 ), pienso que la sentencia de fs. 140 debe ser revocada en cuanto ha podido ser materia de apelación extraordinaria. Buenos Aires, 13 de noviembre de 1963, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de diciembre de 1963.

Vistos los autos: "Rossier, Roque Jacinto y otros e/ Tejeduría Villa Colombo S. R. L. s- dif. de salarios".

Considerando:

Que, con arreglo a la actual jurisprudencia de esta Corte, el carácter opinable de la exactitud del pago percibido sin observación » reserva por el empleado 1 obrero, no obsta a la pertinencia de la aplicación de la doctrina establecida acerca de la fuerza liberatoria del pago en materia laboral, en tanto dicho pago sen serio, referible y referido a las normas que rigieron el contrato de trabajo que vinenló a las partes (Fallos: 253:47 ; 255:117 ; autos "Ganna Cipriano e" Confitería Jockey Club", sentencia del 18 de septiembre de 1963 y otros).

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:218 
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