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Año: 1963, Fallos: 257:230 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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resolución del Jury de Reclamos, desestimatoria del recurso interpuesto contra las elasifienciones 1512/13 de dicha municipalidad, mediante las cuales se fijaron las sumas que debía abonar la compañía actora en concepto de tasas de inspección de los estabecimientos de su propiedad dediendos a la elaboración de aleohol y fábriea de nevite, La recurrente ataca el decreto en cuestión por razones de nulidad extrínscen y por razones de nulidad intrínseen.

En cuanto alo primero, porque —a si juicio— el Poder Ejeeutivo carecía de facultades para producir válidamente el acto impuenado, desde que los recursos contra las decisiones del Jury de Reclamos debían sustanciarse ante una Comisión Especial designada, con envácter anual, del seno del Concejo Deliberante, seeún lo determinado en la ley orgánica municipal. Afirma igualmente que si alo dicho se agrega que ese tipo de tecisiones no está prevista en el deereto 592/55 por el cual el Interventor Federal asumió el ejercicio de atribuciones que normalmente competen alos Concejos Deliberantes, se desprende en consectnencia, que ante la desaparición de aquel órgano especial por la caducidad del gobierno ninicipal, el negocio jurídico de que se trata ha venido a quedar sin juez natural para resolverlo, Toeante a las razones de nulidad intrínseca, sostiene el recurronte, en lo fundamental, que la misma se basa en la circunstancia de hallarse nbiendo el establecimiento en zona libre aleoholera y sustraído al poder municipal, por lo que, en consecuencia, no Je aleanzan las elasifieaciones relativas a tasas de inspección, las que se opondrían, además, a la ley nacional 14.590 de unifieación de impuestos internos, En mérito de todo ello dice de nulidad al deereto 519/56, al que reputa emanado de antoridad incompetente y en contravención con diversas disposiciones constitucionales y legales, tanto nacionales enanto provinciales.

La sentencia desestima en todas sus partes las pretensiones de la netora. Se rechazan las causales de nulidad extrínseca:

19) porque tas enestiones de orden constitucional o civil son extrañas a la demanda contenciosondministrativa, debiendo haberse elegido para plantear aquéllas la vía de la acción de inconstitucionalidad o la de los tribunales ordinarios, según el caso; 29) por no existir violación de la ley Orgúnica Municipal y ser el Poder Ejecutivo autoridad competente, a la luz del deereto 59255, para resolver como lo hizo mediante el deereto 519/56, Respecto a la pretendida nulidad intrínseca por falta de jurisdieción municipal, también se la desestima, entendiendo el a quo

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:230 
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