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Año: 1963, Fallos: 257:235 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Contra esta decisión interpuso la accionante recurso extraordinario, alegando violación de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y arbitrariedad, agraviándose por la reducción del precio y por haber dispuesto el a quo el pago de las costas de la alzada por su orden.

Al respecto, cabe señalar que la Cámara fijó el valor del bien en la cantidad reclamada por la recurrente en el escrito inicial, apartándose del mayor valor establecido por el Tribunal de Tasaciones, por considerar que esa estimación era la expresión del máximo de sus pretensiones, de la que no podía apartarse con posterioridad.

De acuerdo a ello, los agravios de la recurrente no son atendibles toda vez que se trata de un pronunciamiento que se funda suficientemente en razones de hecho y de derecho procesal y se ajusta, por lo demás, a la doctrina de esa Corte sustentada en el antecedente citado y reiterada en Fallos: 253:412 y otros, lo que descarta así la objeción articulada.

En cuanto a lo decidido por la Cámara respecto de las costas de la alzada, cabe señalar que lo ha sido en atención al resultado de los recursos, Y ello comporta la resolución de una cuestión procesal, ajena a la inteligencia del art. 28 de la ley 13.264 que invoca la recurrente (Fallos: 247:120 y sus citas; 250:738 ).

En consecuencia, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 172. Buenos Aires, 9 de octubre de 1963. — Ramón Lascano.


FALLO DE La CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de diciembre de 1963.

Vistos los antos: "Sociedad Anónima Industrial y Comercial Viuda de Canale e Hijos e/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ expropiación".

Considerando:

Que la parte actora ha interpuesto recurso extraordinario contra la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, fundada en que la misma fijó una indemnización menor que la resultante del dictamen expedido por el Tribunal de Tasaciones y en que determinó que las costas de segunda instancia corrieran por su orden. Dice que medió así violación de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional e invoca, además, arbitrariedad de la sentencia apelada.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:235 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-257/pagina-235

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