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Año: 1963, Fallos: 257:231 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que la ereación de las zonas libres alcoholeras no ha privado a los municipios de la facultad de establecer y percibir tasas y derechos de inspección en el ámbito de aguéilas.

Importa señalar, igmalmente, la afirmación contenida en el fallo apelado en el sentido de que el trámite contenciosoadministrativo excluye la consideración de cuestiones constitucionales, lo que hace improcedente hajo ese aspecto el recurso extraordinario, según lo resuelto en Fallos: 188:205 , Agrega el tribunal de la causa que €se procedimiento tiene por único objeto establecer si ha mediado lesión de algún derecho snbjetivo del reclamante, fundado en norma administrativa preexistente, extremo que en el sub Lite no se advierte, según declara, como tampoco que la tasa enyo cobro se reclama resulte confiscatoria.

En síntesis, el rechazo de la demanda instaurada por la ° Com pañía Química" $. A. se basa, esencialmente, en la interpretación y aplicación de normas locales, como son las relativas a la organización municipal y a la competencia de sus órganos, al ejercicio eventual de sus atribuciones en ciremstancias excepcionales por el Poder Ejeentivo provincial y, finalmente, a la ordenanza municipal en juego y la ley provincial de creación de zonas alcoholeras libres. El fallo recurrido se hasa también en la apreciación de circunstancias de hecho y prueba, cuales son las referentes a la prestación del servicio de inspeeción que da origen a la tasa en enestión, llegándose a la conclusión, por todo ello, que las autoridades intervinientes han ajustado

Tales fundamentos bastan para sustentar la sentencia apelada y son, por st naturaleza, irrevisa en la instancia extraordinaria (ef. doctrina de Fallos: 239:219 ; 247:296 ; 252: GT; eausa G.93.XIV, sentencia del 8/3/65).

En este último pronunciamiento (considerando 49), dijo V. E.

—reiterando su anterior doctrina— que la más autorizada interpretación de las normas tributarias loeales es la que hacen los respectivos tribunales de provincia (Fallos: 181:142 ) ; de manera que la garantía de los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional, invocados por la recurrente, bajo la pretensión de que el establecimiento del gravamen por una antoridad que reputa incompetente lo torna ¡legal e inconstitucional, 10 tienen relación directa con la materia del litigio.

Pienso que la situación del sub lite permite la aplicación añalógica de la doctrina aludida en el considerando transeripto. Si

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:231 
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