Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1963, Fallos: 257:233 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de diciembre de 1963.

Vistos los autos: "Cía. Química S. A. e/ Municipalidad de Maipú y Poder Ejecutivo = contenciosoadministrativo".

Considerando:

19) Que los agravios eninciados en el recurso extraordinario deducido a fs. 278 se refieren esencialmente, a la omisión de fallar, por parte de la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza —con fundamento en su falta de jurisdicción para ello— necren de enestiones constitucionales atinentes a la nulidad del decreto dictado por el Interventor Federal en aquella provincia, ne 519/8-2-56, por el cual se confirmó la decisión del " Jury"? de Reclamos, que mantuvo las clasifieaciones efectuadas por la Municipalidad de Maipú en concepto de derechos comunales de inspeeción en el establecimiento de la recurrente, sito en la Primera Zona Libre Alcoholera, de General Gutiérrez.

29) Que la sentencia recurrida ha declarado la improcedencia de la neción contenciosoadministrativa, seguida por la apelante, para plantear cuest jones de inconstitucionalidad del decreto citado, por ser propias de otro tipo de juicio, en virtud de normas que declara aplienbles al caso y precedentes del mismo Tribunal.

Ha decidido, así, una cuestión de orden constitucional y procesal local, que es insusceptible de revisión en la instancia ext raordinaria, conforme a la jurisprudencia de esta Corte Suprema registrada en Fallos: 248:240 y 241; 250:373 ; 252:144 . Estima el Tribunal que la doctrina del precedente de Fallos: 176:330 es excepcional y no aplienble en las circunstancias de autos —Fallos:

244:149 —.

3 Que a ello corresponde agregar que la actuación en el orden local de los interventores 10 pierde ese carácter por razón del ovigen de su investidura —Fallos: 238:403 ; 248:241 ; entre otras—.

49) Que la sentencia apelada, en lo demás que decide y que es objeto de agravio, no excede de lo que es propio de decisión por los jueces de la enusa y tiene fundamentos no federales suficintes para sustentaria, los que por su naturaleza son irrevisables en la instancia extraordinaria. Cualquiera sea el error o el acierto del pronunciamiento, el "Tribunal no lo estima susceptible de desentifiención como neto judicial ni, por ende, de la tacha de arhitrariedad, 5) Que, en las cireunstancias señaladas, no sustentan la ape

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1963, CSJN Fallos: 257:233 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-257/pagina-233

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 257 en el número: 233 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com