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Año: 1963, Fallos: 257:225 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la acción, mediante fundamentos de hecho y de derecho común, Joeal y procesal «uticientes para u-tentarla, es insteceptible de revisión en la ins tancia extraordinaria RECURSO ENTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestime= 1» federales.

Sentencias arbitrarias, Improcedencia del recurso.

La sentencia que mediante alusión a la información pericial referente al Cádico de Edificación Municipal Uega a la conelusión de que. en determi nada zona, No es legalmente posible la construcción de tres unidades de vivienda con autonomía funcional, no resulta descalificabl por razón de arbitrariedad, tanto más si la norma probibitiva de dich Códizo fienra mencionada en el fallo de primera instancia, al que =e remite el pronnmeia miento recurrido.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestivnes 1 tederles.

Interpretación de normas 4 detos commnes.

Lo referente a la incompatibilidad entre el Código de Editiezción Municipal y el art, 25 de la ley 15.775, no constituye enestión federal apio antoriee el otorgamiento del recurso extraordinario.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 1963.

Vistos los antos: "Reenrso de hecho deducido por Puente Hnos. S. R. L. en la causa Administración Blaquier de Blaquier y Cía. Sociedad en Comandita por Acciones e/ Inquilinos finen Cangallo 501/5353, para decidir sobre su procedencia, Y considerando:

Que en cuanto es objeto de agravios, la sentencia recurrida tiene fundamentos de hecho y de derecho común, local y procesal, que bastan para sustentarla e insusceptibles de revisión por esta Corte en la instancia extraordinaria.

Que son tales, en efecto, los atinentes al consentimiento del auto que dispuso la acumulación de acciones, a la improcedencia de la excepción de falta de personería, y a la concurrencia, en el caso, de los requisitos que condicionan la admisibilidad de la acción.

Que la alusión que el fallo contiene respecto de la información pericial referente al Código de Edificación Municipal, para fundar la conclusión de que no es legalmente posible, en la zona de que se trata, la construeción de tres unidades de vivienda con autonomía funcional, no resulta descalificable por razón de arbitrariedad. En tanto la norma prohibitiva de dicho código figura mencionada en la sentencia de primera instancia, a la que el pro

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:225 
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