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Año: 1963, Fallos: 257:274 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de diciembre de 196.

Vistos los antos: °Reenrso de hecho deducido por la demandada en la enusa Mohana, Sen Ale e Di Grazia, Enrique", para decidir sobre si procedencia, Y considerando:

Que lo decidido por la sentencia de que se ha acompañado enpia a requerimiento de esta Corte, son enestiones de hecho y de derecho común y procesal, instusceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, Que el fallo no adolece de omisiones que lo descalifiquen como acto judicial, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte. Contiene prominciamiento, en efecto, sobre la titularidad del dominio por parte del actor; y aún cuando se considere que el art. 1, ine. d), del deereto-ley 5756/58 no exige la produeción de prueba documental para acreditar la posesión, lo cierto es que la sentencia apelada, mediante fundamentos que no exceden las facultades propias de los jueces de la cansa, se ha pronunciado por la insuficiencia de la prueba testimonial producida por el demandado, arregando consideraciones relativas ala escasa convieción que deparan las respuestas dadas por aquél en oportunidad de absolver posiciones, Que la tacha de arbitrariedad no resulta entonces invocahle, pues ella tampoco incluye, según jurisprudencia corriente, las diserepancias del apelante con respecto al criterio adoptado por los tribunales del proceso en la selección y valoración de la prueba.

Que lo decidido acerea de las bases a tener en cuenta para la regulación de honorarios, tiene fundamentos de orden procesal que bastan para sustentario, e insusceptibles de revisión por esta Corte, Que las eláusulas constitucionales invoeadas tampoco snstentan la apelación. La queja no acredita que haya mediado, en la cansa, restrieción al derecho de defensa; el art. 19 de la Constitución Nacional no es eficaz para fundar el recurso extraordinario cuando el pleito se ha decidido —eomo ocurre en el enso—, mediante la aplicación de normas no federales; y el art, 17 de aquélla carece de relación direeta e inmediata con lo resuelto en la enuisa principal.

Que se sigue, de lo expuesto, que el reenrso ha sido correetamente denegado, y que se impone, por consiguiente, el rechazo de la queja.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:274 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-257/pagina-274

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