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Año: 1963, Fallos: 257:278 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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of the United States, púe. 779—. La posibilidad de que al régimen del ine. 79 del art. 50 de la ley 1260 pueda superponerse tina sanción de tipo penal, 10 es ábice a la existencia y validez del primero.

39) Que si, además, el ejercicio de tal poder de policía está sujeto a suficiente contralor de un alto tribunal de la Nación, como lo es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital y como ha oenrrido en el caso, el sistema 10-05 impugnable con fundamento en el art. 95 de la Constitución Nacional.

La doctrina de esta Corte sobre la materia es suficientemente reiterada y reciente y permite la remisión a ella, sobre el punto — Fallos: 253:485 ; 255:124 y sus citas—. Tampoco es pertinente, para la revisión de la sentencia de la cansa, atento el tenor de los agravios expresados al respecto, la invocación del art. 32 de la Constitución Nacional, porque las aplicadas son normas Jocales a que el referido texto 10 alcanza.

49) Que los agravios fundados en el art. 17 de la Constitución Nacional no pueden acogerse porque lo resuelto en cuanto ala no comprobación de la destrucción de ejemplares es irrevisable en esta instancia. En tales condiciones, mantenida la calificación administrativa de la obra del caso, su secuestro resulta pertinente a los fines del régimen legal y no sustenta reclamación alguna con fundamento en el derecho de propiedad (efr. doctrina de Fallos: 253:15 y sus citas). Tampoco es impugnable, en consecuencia, la comunicación al Correo y a la Aduana, 0 a dependencias no sujetas a subordinación jerárquica de la Municipalidad.

5) Que así las cosas, Y debiendo limitarse el promineiamiento del Tribunal a las cuestiones concretamente propuestas eh el escrito en que se dedujo el reenrso extraordivario —Fallos: 255:74 y 478 y otros— corresponde añadir que la solución no varía por razón de aseverarse que, con la obra de autos, 10 se ha incurrido en "pornografía eruesa", Se trata de una posibilidad que no está en debate y que, ciertamente, no es la única con que enbe ofender la moral pública y las buenas costumbres. Ocurre, por lo demás, así, que la grave inmoralidad imputada por la sentencia recurrida al libro que motiva la causa, 10 es objeto de específico y concreto desconocimiento. Lo resuelto al respecto, en cuanto punto fáctico del pleito, decidido como lo ha sido con fundamentos serios, no es impugnable por vía de recurso extraordinario ni aun por invocación de la doctrina de la arbitrariedad.

6") Que, en tales condiciones, y habida cuenta además de que no se ha cuestionado concretamente tampoco, a f=. 59, el criterio adoptado por el fallo de fs. 47, a los fines de la apreciación de la inmoralidad del libro del pleito, la sentencia debe ser confir

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:278 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-257/pagina-278

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