Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1964, Fallos: 258:203 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

pe JUSTICIA DE LA NACIÓN 25 En efecto, el citado orzanismo denezó la petición de la reenrrente por no haberse acreditado la relación de empleo con el eustituo Médico Quirúrzico de Enfermedades Pulmonares""" otorgante de los certificados de Ys. 2,5 y 6— durante el períado denunciado, 195956, ya que la nombrada señora de Cristeche 10 figuró en los registros de personal ni se efectuaron los respectivos aportes jubilatorios, a pesar —azreso por mi pur te— de que el personal de sanatorios y elínicas privadas quedó incorporado al réguuen ue la dey 11.110 a partir del decreto ley 10.515 dictado enel año 194.

Enel dietame"r de Es. 24, que «sirve de antecedente a lo re

Esta objeción no parece desprovista de undamento razonahle, desde que las aserciones de los deponentes son muy genériens y 10 contienen precisiones coneretas sobre la naturaleza de las tareas supuestamente cumplidas por la titular de autos. La pecesidad de estas puntualizaciones resulta más perentoria en atención 2 la circunstancia —n10 contradicha— de ser la reeurrente esposa del administrador del establecimiento que haría explieable su presencia en él por otros motivos que los derivados de nun relación de empleo.

Por otra parte, el criterio seguido en la emergencia por la autoridad administrativa armoniza con las disposiciones reglamentarias de la ley 11.110 en materia de comprobación de ser vicios, En efecto, el decreto 655 25 determina enel art, 24 que enando no haya constancia en libro o doemientos rehacientes, los servicios prestados con anterioridad ala afiliación de las empresas se justificarán por información de testigos —que tienen que haber prestado servicios conjuntamente con el peticionante—, los enales manifestarán en escrito firmado que les consta el tien po, eIpresil elase y retribución de los servicios que se trata de acreditar.

La aceptación de otros testimonios es facultativa para la Caria, enano 10 existan testigos que hayan prestado servicios conjuntamente con el interesado". ciremmstancia ésta que la reci rrente to ha demostrado ni siquiera invoendo, Por otra parte, si el precitado resimen es de aplicación pa

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1964, CSJN Fallos: 258:203 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-203

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 258 en el número: 203 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com