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Año: 1964, Fallos: 258:201 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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minos del contrato que medió entre las partes y en el perjuicio proveniente de la inmovilización de la suma prestada a los actores, que el "Banco no ha podido prestar a otros y ohtener de ella el ródito calentado".

29) Que la ausencia de prueba de tal inmovilidad y del consiniente perjuicio —que inermmbe a quien la invoca— no se disente, pres el demandado sostiene que no se la requiere, por ser de público conocimiento" Ys, 179 via.— es decir, hecho notoria, 29) Que; con arrezlo a la jurisprudencia de esta Corte, un hecho enaliyuiera, así sea verosímil, no exime de 238:566 , cons, 29, 74 fur—.

19) Que, además, el Tribunal estima que la impuenación del fallo de primera instancia requiere, al tenor de lo expresado a re 177, la comprobación de ambos agravios. Porque los Fundamentos del memorial mencionado reposan, en último término, en la necesaria reparación del perjuicio económico proveniente de la inmovilidad del capital comprometido en el préstamo.

5) Que, sin embargo, la sentencia recurrida omite la consideración del punto mencionado precedentemente. Se limita, en efecto. Juezó de la mención de los axravios de fs. 177, a ,referire am interpretación, que estima correcta, de los términos del contrato hipotecario, a la culpa de los actores al declarar que el inmueble de st propiedad no estaba arrendado y a la procedencia del pago de intereses pmitorios paetados, pese a que ello le "parece injusto" (Es. 180 vta).

69) Que se sige de lo expuesto que el fallo reenrrido carece de fudamentos suficientes para sustentario, Y como quiera que ello proviene dé la existencia de una omisión de prueba de um extremo necesario a tal efecto, corresponde, en el caso, revocaro por aplicación de la jurisprudencia establecida para los «puestos de proninciamientos carentes de la debida fundamentación —Fallos: 254:387 255:189 y otros—.

Por ello, habiendo dietaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de Es. 188 y se deja Tirme la de fs. 164.

BexJamíx ViLLEGAS Basavil.Baso — Penno ABerastury — Ricardo CoLoMBRES — ESTEBAN IMAZ.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:201 
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