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Año: 1964, Fallos: 258:202 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ANA MARTA BUSTOS 16 CRISTECHE
RECUISO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones us foderates.

Vuterpretación rms locales de procedimientos. Dohle instancia 4 rerursas.

La resolución denezatoria de reeur=os para nute el tribumal ade da eatisa, Tute duda en razones de orden procesal y de hecho ete hasta pora sitentaria es, no mediacido arbitrariedad, insmceptible de revisión por vin del rectiro extraondinario. Tal eetirre con lo decidido por la Camara Nacional de Apelacios nes del Trabajo, que declara imprevedente el reenr=o eel nit. 14 de 17 des V.26 contra la resolución del Tustituto Nacional de Prev sión Social que re ebaza un pedido de inbilnción, por no haberse avreditado fehacientemente y prestación de los servicios invewmdos, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos 9 cavantias, Defensa eu juicio, Pro No existe restricción «tancial o privación de la defensa emitido el intere=rio ha tenido oportunidad de ser ido y de producir prerebe en la cams, Ea mera discontormidad con el eriterio del Instituto Navional de Previsión Social porra apreciar la prrreba sobre los servicio» alegados no istenta el azravio Mmtido enel art. IS de la Constitución Navional.

Dicrames bEL Procrnanor GENERAL SUBSTITUTO Suprema Corte:

La Cámara de Apelaciones del Trabajo, conociendo por vía del recurso instituido en el art. 14 de la ley 14.236, se ha considerado inhabilitada para revisar lo resuelto por el Instituto Nacional de Previsión Social al confirmar la decisión de la Caja de Previsión para el Personal de Servicios Públicos (ley 11.110), que denegara el pedido de beneficio formulado por la titular de antos, doña Ana María Bustos de Cristeche, en razón de no haberse acreditado la correspondiente prestación de servicios.

Aduec para ello el a que —aparte de las razones que hacen al contenido del escrito en que el recurso se dedujo—, la cirennstancia de que el órgano administrativo ha examinado la prueba rendida y, haciendo nso de las faenitades que la ley le acuerda, la ha apreciado según

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:202 
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