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Año: 1964, Fallos: 258:257 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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men ordenar la indemnización del daño causado a la víctima, fijándose el monto pridencialmente por el juez en defecto de plena prueba, Sostiene que dicha disposición se halla en pugna con los arts, 67, ine, 11, 18 y 104 de la Constitución Nacional.

29) Que desde antiguo tiene dicho esta Corte que si hien las provincias tienen facultad constitucional de darse sus propias in=tituciones locales y para legislar sobre procedimientos, ello es «in perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Con«xo, cuando considere del caso preseribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos que le incumbe dietar —PFallos: 138:1585 247:524 : 254:2527 256:215 y otros—.

3 Que ado antes expuesto cabe añadir que la reserva del art. 67, ine, 11, de la Constitución, al disponer que los códizos que dicte el Congreso 10 podrán alterar las jurisdieciones loeales, tiene en vista únicamente librar a los tribunales federales o provinciales la aplieneión de dichos códigos, según sea que las co«as o las personas eayesen hajo stts respectivas jurisdicciones.

4) Que, por lo demás, la atribución a los jueces del proceso criminal de la determinación de los efectos del delito comprobado en el censo, no es materia ajena al derecho común —Fallos:

254:25 , consid. 4°—. De manera que la norma impugnada del art. 29 del Código Penal encuadra en la doctrina de los precedentes citados y confirma la validez constitucional del precepto, admitida por la jurisprudencia clásica de esta Corte —confr, Fallos:

TGS: 42:172 : 218 y otros—.

5) Que, por último, no restilta de lo actuado que la defensa en juicio sufriese menoscabo alguno, si se tiene en cuenta que el recurrente fué ampliamente oído en el proceso y pudo controlar la prueba de la contraria y ofrecer la suya.

6) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada debe ser confirmada, porque la impugnación constitucional en términos abstractos es ineficaz y, por lo contrario, requiere la demostración de que el agravio que la funda oenrre en el caso concreto «de los autos — Fallos: 252:328 ; entisal: "García € A. ti proceso", sentencia de 30 de setiembre de 1963—.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs, 185, en cuanto fué materia del reeurso.

Pepro Anerasreny — Ricarbo ConoMmeEs — Esteñas Maz — Josf F.

Bmnar, —

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:257 
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