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Año: 1964, Fallos: 258:48 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sentencia apelada no comporta desconocimiento, en lo esencial, de lo decidido en el pronunciamiento de esta Corte dictado a fs. 1155 de los autos principales.

Que, en efecto, los términos generales en que se halla concebida la anulación dispuesta en dicho pronunciamiento, privan de «sustentación al aserto formulado por el apelante en el sentido de que habría quedado firme lo resuelto por la sentencia anulada acerca de la índole contractual de la responsabilidad imputada a los miembros de la comisión liquidadora de la adjudicación de bienes demandada, Que se sigue, de lo expuesto. que no medió óbice para que la Sala del tribunal a quo que intervino en la causa como consecuencia del fallo anulatorio de esta Corte, estímase —de conformidad con las cuestiones oportunamente propuestas en la alzada— que no existe relación contractual entre la sucesión actora y los miembros de la comisión liquidadora, y que es aplicable a su respecto la preseripción del art. 4037 del Código Civil.

Que, en tales condiciones, no es pertinente para el caso la aplicación de la doct rina establecida, entre otras, en la causa B.257, L.XIV, fallada el 9 de agosto de 1963.

Que cabe añadir, a lo dicho, que por ser el recurrido un pronunciamiento suficientemente fundado, no admite descalificación por arbitrariedad en los términos de la respectiva jurisprudencia.

Y que tampoco adolece de omisiones que lo invaliden.

Que, finalmente, lo decidido en cuanto a la integración del Tribunal de la enusa se adecúa, en el sub lite, a la doctrina de los precedentes de esta Corte —yallos: 247:249 ; 250:231 y muchos otros—.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se desestima el presente recurso de hecho.

BexJamÍN ViLLEGAs BasaviLnaso — Ricardo CoLomBres — EsteBas Imaz — José Fi. Bivar.


DANIEL IULIO CASTISEIRAS y OTROS v. MARIA ROSA ADANO
ve DOMATO RECURSO ENTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones un federales.

Sentencias arbitrarias, Principios generales, La doctrina establecida en materia de arbitrariedad no comprende la ndmisión. por los tribunales del proceso, de distinciones interpretativas que el

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:48 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-48

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