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Año: 1964, Fallos: 258:42 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación.

No procede acordar las indemnizaciones eontenidas en la ley 11.729 y deereto ley 33.502, euando corresponde la especial de las leyes 14.794 y 15.796 y su reglamentación, EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación.

Las previsiones de los arta. 13 de la ley 14.794 y 7? del deeroto 10.115/59, son aplicables a los organismos que integran el régimen de las Empresas del Estado. Corresponde revocar la sentencia que, con fundamento en la ley 11.729 y deereto-ley 33302/45, condena a una Empresa del Estado a pagar indemnización por despido a quien se encuentra comprendido en el rézimen del art. 13 de la ley 14.794,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En mi concepto, a través de sus distintas presentaciones en estos autos la demandada no ha expuesto razones que impongan reconsiderar el criterio que informa la jurisprudencia de la Corte en que se funda la decisión del a quo. Y tocante a las disposiciones constitucionales mencionadas, en la apelación de fs. 56, el caso federal que con hase en ellas pretende someterse a resolución de V. E. no ha sido oportunamente planteado en la causa v. escrito de responde), ni tratado por la sentencia apelada; la que debo agregar que, en mi opinión, tampoco existe relación directa entre las aludidas normas de la Constitución Nacional y !9 decidido en autos.

Por ello, pienso que corresponde confirmar el fallo recurrido en lo que pudo ser materia de apelación extraordinaria. — Buenos Aires, 26 de diciembre de 1963, — Ramón Lascano
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de febrero de 1964.

Vistos los autos: " Díaz, Pedro A. e/ Yacimientos Carboníferos Fiseales s7 indemnización por despido y falta de preaviso, cobro de diferencia de reajustes de jornales y aguinaldo".

Considerando:

19) Que el Tribunal estima que existe en los presentes autos enestión federal suficiente para ser examinada en la instancia extraordinaria, habida cuenta que la sentencia apelada versa sobre la interpretación y aleance del art. 13 de la ley 14.794 y del de

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:42 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-42

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