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Año: 1964, Fallos: 258:8 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de febrero de 1964.

Vistos los autos: "Comercial Randex S. R. L. €e/ Gobierno de la Nación s/ cobro de pesos".

Y considerando:

19) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte —FaMos: 186:316 , cons, 19; 188:114 ; 201:205 ; 209:420 y sus citas—, Ja negativa general de los hechos, praeticada en la contestación de la demanda, por parte de la Nación o de una provincia, impone al actor, por vía de principio, la prueba de los invocados, no siendo, en tal caso, aplicable el art. 86 'de la ley 50, 29) Que esta conclusión se justifica, respecto de los representantes del fisco, por la carencia de fuente de información directa referente a las ciremnstancias de los ensos traídos a juicio, carencia que se agrava con la perentoriedad de los términos judiciales, 2) Que la excepción que la citada jurisprudencia reconoce para supuestos que no son los de autos (Fallos: 186:316 ; 188:114 ) o para los casos de inexcusable negligencia o indebido recurso procesal, no cabe, por vía de principio, respecto de los extremos básicos de la demanda —doctrina de Fallos: 212:312 — ni excusa la debida justifieación de la pertinencia del apartamiento de dicha doctrina en los casos eoneretos de que se trate, 4) Que no es razón suficiente a este fin la ausencia de califiención legal que corresponda al expreso planteamiento del artículo. Sea ella enal fuere y en tanto no exceda la facultad judicial de la determinación del derecho aplieable, no nhiea el caso en los antes mencionados supuestos de excepción. Porque no media alteración de los elementos fácticos del juicio —doctrina de Fallos: 251:7 y 150 y otros— ni se requiere conformidad formal de los interesados al efecto.

5) Que es consecuencia de lo dicho que las observaciones de los memoriales de fs. 251 y Ts. 383, en cuanto a la oportunidad en que se enestionó la propiedad de la mercadería, en presencia del desconocimiento general de los hechos de la demanda, expresado a fs. 25, no bastan para excluir el punto de la sentencia de la eausa. En cuanto lo deelara fuera de la litis, el fallo apelado de f=, 58 no se compadece, en consecuencia, con la doctrina de los precedentes de esta Corte antes mencionados, 6) Que la sentencia recurrida de fs. 558, en lo atinente a la propiedad de la mercadería euyo incendio motiva la causa, establece que referida ¡a cuestión a la fecha de la incautación, no hay

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:8 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-8

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