Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1964, Fallos: 258:9 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

constancias fehacientes de que la actora fuera titular de ella, pues las conclusiones a que lega el "a quo" valen exclusivamente para el momento del despacho aduanero".

79) Que, al respecto, el memorial de fs. 383 —a ds. 386 y sigtes.— invoen las conclusiones de la sentencia de primera instancia, entre las cuales el testimonio de Elías Baló, del despachante Pozo. el oficio ordenando el secuestro y lo informado por la Aduana. Sostiene además que, con arreglo a la legislación aduanera, no se admite otra propiedad que la que figura en los doenmentos aduaneros —arts. 171, 297 a 341, 1063 de las 00. AA.

y 69 de la Ley de Aduna, T. O. en 1962—.

59) Que este argumento último no es decisivo, Trátase, en efecto, de preceptos destinados a regir la personería y responsabilidad en el trámite ordinario de las operaciones aduaneras y que carecon de eficacia fuera del ámbito de su apliención específica y con motivo de una acción seguida como consecuencia de nn secuestro practicado después de ingresadas a plaza las mercaderías del caso. En supuestos tales es más bien pertinente el régimen que se atiene a la tenencia de la mercadería —doetrina de la eau«a ° Aura M. e Hijos e/ Dirección de Vinos, sentencia del 9 de agosto de 1963; Fallos: 254:301 ; 255:112 y otros—.

9) Que, por lo demás, la cireunstancia de que la sentencia de fs, 258 no fuera apelable para el actor, 10 exime a éste de agraviarse en la oportunidad del art. 8? de la ley 4055, respecto de los aspectos desfavorables del prominciamiento. Y es claro que no hasta, al efecto, el re acrdo de las conclusiones del fallo de primera instancia ni la mención de alguno de los elementos de juicio allí contemplados —doctrina de Fallos: 227:530 ; 249:385 ; 253:463 y otros—.

10) Que, por lo demás, el Tribunal no estima que la prueba aportada a los autos, especialmente la testimonial —fs. 78, 84, 105— permita obviar las conclusiones de la sentencia recurrida sobre el punto, especialmente a fs. 159 an fine y 360, 11) Que, en tales condiciones, la sentencia reenrrida debe «er revocada. Atenta la naturaleza de las cuestiones debatidas y lo revocatorio del pronunciamiento, las costas se pagarán por su orden en todas las instancias.

Por ello, habiendo dietaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 558. Costas por su orden en todas las instancias.

Auistónrio D, Añíoz be Lamabrip — Penro ABnerasreny — Rieanno CotomBres — EsteBas IMaz.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

11

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1964, CSJN Fallos: 258:9 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-9

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 258 en el número: 9 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com