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Año: 1964, Fallos: 259:187 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vincias o las municipalidades con destino al uso oficial. El mismo decreto prevé que si los automotores fueran desafeetados del servicio, se deberán hacer efectivos los recargos y derechos que en su oportunidad no se cobraron.

Al amparo de dicho régimen, el gobierno de Catamarca procedió a la compra de cierta cantidad de automotores que fueron transferidos de inmediato a personas particulares sin que se abonaran los recargos pertinentes, originando la denuncia de tales he- :

chos la instrucción del presente sumario.

Ahora bien, pese a que los automotores ingresaron al país por un lugar sujeto a la jurisdicción del Señor Juez Federal de Rawson, Provincia de Chubut, estimo que, dadas las circunstancias, el conocimiento del caso no compete a este magistrado.

En efecto, aun reconociendo que el punto puede suscitar serias dudas, parece razonable pensar que si realmente existiese delito reprimido por las leyes de aduanas, éste se habría consumado en la provincia de Catamarca, donde se llevó a cabo la transferencia de los automotores prescindiendo de los requisitos fijados por el decreto 10.511/61, y que, en consecuencia, corresponde entender en los autos al juez federal de dicha provincia.

Esta sulución está impuesta, además, por elementales razones de economía procesal, y aún por exigencias de la garantía constitucional de la defensa, que resultarían en cierto modo desconocidas si se atribuyera el conocimiento de esta compleja causa a un magistrado con sede a enorme distancia del centro natural de la investigación, asiento del juez que previno en las actuaciones, y que tiene a su alcance todos los resortes necesarios para la pronta y eficiente tramitación del proceso, Opiño, a mérito de lo expuesto, que procede dirimir esta contienda declarando competente al Señor Juez Federal de Catamarca. — Buenos Aires, 27 de abril de 1964. — Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de julio de 1964.

Autos y vistos; considerando :

Que el Tribunal estima, concordando con las conclus:ones del dictamen precedente, que de existir delito éste se habría configurado con la transferencia de los automotores, realizada en Catamenta, y no con la introducción de ellos por la Aduana de Puerto ryn.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:187 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-187

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