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Año: 1964, Fallos: 259:182 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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do y de prueba en el sumario administrativo, ei rennstancias éstas que la jurisprudencia del tribunal apelado excluye de la limitación de principio, en cuanto a la apreciación de los hechos, del recurso del art. 24 del deereto-ley 6666/57. Por lo demás, y como lo señala el dictamen del Señor Procurador General, no existe en el caso impugnación conereta de arbitrariedad.

7) Que el carácter legal de la jurisdicción apelada de los tribunales de gradó en que, en último término, se sustenta la jurisprudencia a que se ha hecho mención en el considerando 4", basta para excluir los agravios fundados en la privación de justicia, en la violación de la defensa en juicio y en la prohibición del art. 95 de la Constitución Nacional. Porque si bien esta Corte ha declarado que integra la respectiva elánsula constitucional, la posibilidad de acudir ante algún tribmal en procura de justicia —Fallos: 246:87 y otros—, es claro que no reguiere la institución de un recurso especial como el que legisla el deereto-ley 6666 7, punto sobre el que exclusivamente versa la enisa.

$) Que a ello corresponde añadir que la jurisprudencia de esta Corte en lo atinente a las limitaciones de la jurisdieción administrativa, establecida por ley, contempla supuestos distintos al de autos y especifienmente se refiere a la sustracción, a los órganos del Poder Judicial, de la decisión de las emisas regidas por el derecho común, 9 Que, por último, en cuanto la resolución recurrida no impide la reparación de eventuales supuestos individuales de arbitrariedad por la vía judicial ordinaria, no existe en los antos agravio definitivo que requiera la intervención netual de esta Corte en la enuisa. Porque, con arreglo a la jurisprudencia de + esta Corte, la autorización por ley, en supuestos determinados, de la facultad ejeentiva de cesantías sin forma de sumario, no es necesariamente inconciliable con el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional —Fallos: 256:546 —. Y porque la reparación indirecta del agravio jurídico de una posible decisión individual ilegal e injusta, no es ajena al ordenamiento jurídico vieente —FaNos: 219:6547 251:457 y otros—.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs, 26 en lo que ha sido objeto de reenrso extraordinario, Amistónrio D, Añíoz be Lamantin — Pero Arñerastrry — Ricarno Co LOMBRES — ESTEBAN IMAZ — José F. Binar,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:182 
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