Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1964, Fallos: 259:197 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

| SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APBLACIONES EN LO FEDERAL | Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO Buenos Aires, 30 de diciembre de 1963, Vistos y considerando:

No corresponde decretarse la nulidad, puesto que la providencia de fs, 106 10 solamente dió traslado de la presentación de fs, SS al Sr, Agente Fiseal, sino que también dispuso revabar por oficio del Ministerio de Educación y Justicia los antecedentes que motivaron la medida y copia del decreto enestionado, habiéndose evacuado dicha vista y remitido aquellos elementos de juicio (5>. 124 y 125).

En enanto a la procedencia del amparo, enbe destaenr que los reenrrentes no enenton con otro medio, tanto en las leyes de forma como en las de fondo para obtener la reparación que persiguen, La situación aquí plantenda se encuentra comprendida dentro de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia al resolver el enso "Siri" (Fallos: 239:459 ), teniendo en evento para ello, los principios que ha concretado GrxNARO HR.

Caenió en en Recnrso de amparo e técnica judicial Api, 200).

Entre otros: que >e trate de actos de funcionarios y no se haya dado entonces.

eportanided para ser oído, y que corresponde a los Tribamales ser muy pareos enando =+ tratare de violaciones al derecho de propiedad: y más aún, si proviene la lesión de partientares, Tuezo de haber intentado sin éxito los remedios comunes.

Se denuneia la violación de un derecho por an acto que encina del Poder Ejes cautivo y que estaría contemplado en el art, 14 his de la Constitución Nueional, En la eatsa mencionada, el Alto Tribunal estableció que la garantía invorsda debe ser establecida por los jueeos no pudiéndose alezar en contrario la inexistencia «de uma Jes que la reglamento, Y hego citando a J, V. GonZínez, Monval de la Constitución — Obras Completas, agregaha que, enda uno de los artículos y elánsulas que Jas contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las antoridades y para la Nación", | las recurrentes fueron designados en el carácter de Presidente y de Voenles del Instituto Nacional de Cinematozraíía con fechas mayo 16 y julio 11 del año 1962 y según el deereto-ley 3772/57 que ereó dicha entidad, ratifiendo por el TF. Congreso de la Nación, su mendato es por el término de tres años, aunque como lo hace resaltar el Sr. Juez, no se establece la forma de su remoción, en el supuesto de reenrrirse a tal extremo, Si hien no enbe disentirse, en principio, la facultad del P..E. para intervenir los Organismos Autárquicos y por su parte la jurisprudencia se inelina por proceder en estas situaciones, con la mayor prudencia, para evitar la intromisión del Poder Judicial en actos ajenos a su jurisdicción, no es menos cierto, que no puede , a éste desconocérsele autoridad para reparar una violación si está en juezo un derecho consagrado por la Constitución Nacional y, según las cirennstaneias-partienlares de cada caso, mediara arbitrariedad en el acto cuestionado. La jurisprudencia tiene sentada la siguiente doctrina: "En punto ligado a la separación de los poderes los jueces han tratado de respetarlo celosamente". Esto, en materia de nombramiento y remoción de los agentes del P. E.

El Poder Judicial no puede revisar la forma en que los otros poderes ejercen sus atribuciones, como prineipio, siempre que lo hagan dentro del eurso de lo que es propio de ellos; es decir, si no se está frente a un ejercicio arbitrario de poder, los jueces no pueden interferir" (Cámara Federal de la Capital Federal, Sala Contenciosoadministrativa, causa "Chavarría Melchor", T. 27/2, año 1962, Die.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1964, CSJN Fallos: 259:197 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-197

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 259 en el número: 197 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com