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Año: 1964, Fallos: 259:199 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gocen de conformidad con las leyes reglamentarias de su ejercicio; y, en el caso particular de los accionantes, es cuando menos dudosa que con arreglo a las reglamentaciones vigentes el derecho a la estabilidad que aquéllos invocan haya de serles reconocido con el aleanee de las pretensiones que sustentan.

En efecto, sin tratar de esclarecer aquí si el plazo fijado en el art, 2? del deereto-ley 3772/57 lo fue, como lo entienden los actores, para garantizar al direstoro creado por esa norma vi mínimo de estabilidad, o si, en cambio, dicho plazo no persiguió tal garantía sino tan sólo asegurar la renovación periódica, total o parcial, de aquel cuerpo, es lo cierto que no existe disposición legal alguna que, con relación a los Directores del ente autárquico de que se trata, limite al Poder Ejecntivo, mediante la obligación de instruir un sumario o de alguna otra manera, las amplias facultades de remoción que el art. 6, inc, 10 de la Constitución lo reconoce como titular de la administración general del país, Por el contrario, y frente a la indicada ansencia de disposición limitativa de esa facultad, debe quedar señalada que por virtud de expresas cláusulas del decreto-ley 6666/57 (art. 59), y del Estarnto del Personal Civil de la Administración Pública Nacional aprobado por el anterior (art. 2, inc. d), los funcionarios cuyo desempeño no sea de carácter permanente, y los miembros integrantes de los Cuerpos Colegiados que funcionen en la Administración Nacional —hipótesis ambas que comprenden a los actores— se encuentran excluídos del aludido Estatuto y, en consecuencia, no rige respecto de ellos el requisito del sumario previo impuesto por dicho cuerpo normativo respecto de las cesantías de los agentes por él amparados.

Finalmente, cabe poner también de manifiesto que la sentencia apelada, acogiendo la petición de los accionantes, les ha reconocido "derecho a ser repuestos en sus cargos en el Directorio del Instituto Nacional de Cineniatografía"" (v. decisión de fs. 128/ 132, confirmada en la alzada). En tales condiciones, y por razón del equivocado aleanee atribuído por el a quo al derecho invocado por aquéllos, a funcionarios a los que la ley ha querido, explícitamente, negar los beneficios del Estatuto, se les viene a reconocer un derecho mayor que el que dicho cuerpo legal acuerda a los amparados por él, pues, de conformidad con el art. 27 del mismo, la reincorporación de un agente, ordenada por la justicia a través del procedimiento reglado por los arts, 24 y siguientes, se efectuará en funciones de categoría, clase y grupo iguales a las que detentaba el empleado, pero en distinta dependencia.

Con base en lo hasta aquí expresado, el Ministerio Público sos

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:199 
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