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Año: 1964, Fallos: 259:323 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tucionalidad se cuestiona en la causa, y a la falta de prueba respecto de la afirmación formulada por la actora en el sentido de —.

que la Municipalidad no prestó los servicios de inspección de que se trata.

39) Que resulta aplicable al enso, en tales condiciones, la doctrina de los precedentes de esta Corte registrada, entre otros, en Fallos: 255:66 , 159 y 207.

4) Que la sentencia del caso cuenta con fundamentos bastantes que excluyen su deseaiificación como acto judicial en los términos de la jurisprudencia de esta Corte, 5) Que las alegaciones genéricamente referidas a la irracionalidad del tributo, y a la diserecionalidad de que gozaría el órgano recaudador en la fijación de los respectivos porcentuales, no comporta impugnación eficaz de confiseatoriedad.

6?) Que las restantes cláusulas constitucionales invocadas carecen de relación directa e inmediata con lo decidido en la causa principal y no sustentan, por lo tanto, el recurso extraordinario.

Por ello, se desestima el presente recurso de heeho.

AtnistónLo D. Aráoz DE LamanrID — Ricarvo CoromBrEs — ESTEBAN Imaz — José Fi. Binav.


SANTIAGO PABLO FERRANDO y Ornós v. RICARDO PANIZO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes. :

Lo atinente a la derogación o vivencia de leyes no federales es ajeno a la jurisdicción extraordinaria de la Corte. La circunstancia de hallarse en tela de juicio la derogación de normas derogatorias de preceptos legales anteriores y el alegado enrácter de orden público que estos últimos (revisten, ao modifienn la conclusión mencionada.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comes.

El pronunciamiento por el eual se declara que el art. art. 20 de la ley 13.246, derogado por el decreto-ley 2188/57, no recuperó su vigencia cuando ésto a sti vez fue derogado por el art. 29 de la; ley 14451 y que, por no revestir el deereto-ley 1639/03 carácter aclaratorio, sus disposiciones son inaplicables a los juicios iniciados con anterioridad, es insusceptible de revisión en la instancia extraordinaria.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:323 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-323

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