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Año: 1964, Fallos: 259:318 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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serles entregado aún en presencia de las impugnaciones formuladas contra el acto electoral, ni sostuvieron que correspondiera al Juez de la causa el resolver acerea de ellas, Su petición, así, sólo estuvo enderezada a lograr la remoción de la Comisión encargada de la administración provisoria del sindiento, En con secuencia, la decisión a dictarse sobre el punto en modo alguno podía entrar en colisión con lo que se resolviere en In causa agregada, en la que únienmente se perseguía —y se resolvió— la no entrega de la entidad a los candidatos triunfantes hasta tanto se pronuncien sobre las impugnaciones los órganos competentes, sin que haya mediado petición o pronunciamiento acerca de la conducción provisoria de aquélla.

A mérito de lo expresado concluyo: 1?) que lo actuado en este expediente no es óbice para el mantenimiento de lo resuelto en el agregado; 29) que la Justicia Nacional de Paz debe contimiar el trámite de estos autos a fin de que se provea lo que corresponda 8 lo peticionado con respecto a la Seccional Telecom B" (v. fs. 113), a la cual no alcanza lo decidido en la causa Sedano Omar B."; y a fin de que, asimismo, se sustancie la apelación interpuesta a fs. 118 y concedida a fs. 204; 3) que, de quedar firme en definitiva la intervención judicial materia de esa apelación, la misma deberá mantenerse hasta tanio los organismos competentes se pronuncien sobre la validez de la eleeción, conforme a lo resuelto por las decisiones de fs, 88 y 162 de los autos tramitados ante la Justicia en lo Criminal de Mnstrucción.

En mi concepto, así corresponde que lo declare V. E. — Buenos Aires, 23 de julio de 1964, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREVA
Buenos Aires, 31 de agosto de 1964, Autos y vistos; considerando :

Que, mediando en esta causa un concreto pedido de inhibitoria formulado por el Sr. Juez Nacional de Paz (fs, 192), tanto por aplicación de lo dispuesto en los arts. 415 a 420 del Código de Procedimientos en lo Civil como de lo preceptuado en los arts.

55 y 59 a 65 de la ley procesal criminal, el Sr. Juez de Instrueción debió darle el trámite correspondiente y ahtenerse de dictar sentencia sobre el fondo del asunto. Las resoluciones reenídas a fs. 88-96 y 162/163 del expediente agregado enrecen, en consecuencia, de validez legal y corresponde declararlas nulas —doctrina de Fallos: 244:233 y 255:135 —,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:318 
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