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Año: 1964, Fallos: 259:320 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de oficio contiendas de carácter negativo, estimo procedente, por razones de economía procesal, que V. E. entre a considerar la cuestión planteada y decida cuál es el magistrado que debe entender en el sub indice (art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58 y Fallos: 234:382 y 238:403 , entre otros).

En cuanto al fondo del asunto, comparto las razones expuestas a fs. +4 por el titular del Juzgado Federal n? 1 de la ciudad de La Plata, por considerar que cuando el ordenamiento legal en vigencia (art. 11 del decreto del 19 de diciembre de 1931) establece que los extranjeros comprendidos en el art. 2? de la ley :4G se presentarán personalmente por escrito al señor juez federal o letrado del territorio de su domicilio, ha querido referirse al domicilio del interesado en el momento de su presentación.

No es razonable, a mi juicio, interpretar el decreto reglamentario en cuestión, en el sentido de que cada vez que el recurrente cambie de domicilio debe dejar de entender el magistrado ante el cual estaba tramitando normalmente la información. Y especialmente en el caso sometido a dictamen, en que, habiéndose iniciado la misma hace diecinueve meses, ya se ha realizado la mayor parte de las diligencias encaminadas a la obtención de la carta de ciudadanía solicitada, pudiendo las pocas que todavía faltan llevarse a cabo en el nuevo domicilio del interesado, por medio de exhorto.

En mérito a lo expuesto considero que, dirimiendo esta contienda, corresponde a V. E, declarar que el señor Juez a cargo del Juzgado Federal de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires, es el competente para seguir entendiendo de In presente causa. — Buenos Aires, 24 de junio de 1964. — Ramón Lascano.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de agosto de 1964, Vistos los autos: "Zeglarski, Eurenio =/ solicita carta de ciudadanía".

Y considerando:

Que el Tribunal comparte las conclusiones a que llega el dictamen de fs. 48, tanto en lo atinente ala procedencia de su conocimiento en los antos, por aplicación del art. 24, ine, 79, del deereto-ley 1285-58, enanto a la solución del conflicto configurado en el censo, Que, en efecto, de lo dispuesto en el art. 11 del decreto reglamentario de la ley 46 no corresponde inferir que, en el enso, cese

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:320 
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