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Año: 1964, Fallos: 259:317 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de A.A-T.R.A. a los candidatos electos para integrar la comisión directiva de dicha-entidad, sin que previamente se pronunciaran sobre la validez de la elección los organismos que por virtud de las normas aplicables al caso eran los competentes para emitir un pronunciamiento de esa naturaleza. Sólo en forma subsidiaria, y para el caso de que dichos organismos no produjeran decisión en lapso prudente, se solicitó allí la resolución judicial de las impugnaciones planteadas contra el acto electoral (v. fs. 36 del agregado).

Aun prescindiendo de que esta última petición fue oportunamente rechazada, es lo cierto que en los presentes autos en ningún momento se solicitó que el Juez de la causa se erigiera asimismo en juez de la elección de que se trata.

En efecto, por mucho que se admitiera que las presentaciones de fs. 36 y 82, más allá de las peticiones concretas en ellas formuladas, persiguieron la entrega del gremio a los actores, en modo alguno cabría considerar que entonees quedó sometido a decisión del Sr. Juez Nacional de Paz lo atinente a la validez del comicio frente a las impugnaciones formuladas contra el mismo, pues hasta la fecha del segundo de aquellos escritos ninguna constancia había en los autos de la existencia de esas tachas.

En consecuencia, y estimadas las pretensiones expuestas, repito, con la mayor amplitud, la intervención judicial sólo aparecía, hasta allí, requerida para asegurar en primer lugar, la actuación correcta e imparcial de quienes tenían a su cargo el escrutinio definitivo de la elección. del 11 de diciembre, en particular del delegado electoral designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y, en segundo término, el acatamiento por este último organismo del resultado del comicio mediante la puesta en funciones de las autoridades electas en el orden nacional. Sin embargo, las cifras del escrutinio primero, y más tarde el ya mencionado informe ministerial de fs. 97, tornaron carente de objeto útil cualquier mandamiento judicial relativo a una y otra cuestión.

En este orden de ideas, conceptúo que las pretensiones sustontadas en los aludidos escritos de fs. 36 y 82 no pudieron fundar el podido de inhibitoria formulado en la resolución de fs.

192. Debo ahora agregar que, tocante a la presentación de fs.

99, la conclusión a que debe arriharse es a mi juicio la misma.

Tal como quedó expresado al comienzo, en efecto, los actores se limitaron a solicitar allí la designación de un interventor judicial que tomara a su cargo la custodia y administración de los bienes sociales, No obstante lo que resulta del certificado que entonces acompañaron, no pretendieron que el gremio debía

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:317 
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