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Año: 1964, Fallos: 259:321 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la jurisdieción del juez que ha prevenido en la enusa, por razón del cambio de domicilio del peticionario. No se alude a que tal cambio pudiera responder a un propósito malicioso o fuese fraguado. Y median al efecto las razones de economía procesal —reiteradamente tenidas en cuenta por esta Corte; Fallos: 254:280 ; 256:344 , entre muchos otros— que señala el dictamen precedente Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara que el Señor Juez Federal de San Nicolás es el competente para seguir conociendo en estos autos. ARISTÓBULO D. Aráoz DE LAMADRID — Ricarno CoLomBres — EsTtEBaN Imaz — José F. Binav.

PROVINCIA ȣ BUENOS AIRES v. PAPINT Hxos.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Competencia orivinaria de la Corte Suprema, Cansas en que es parte una provincia. Generalidades.

La jurisdicción originaria de la Corte Suprema, en fos términos de los arts.

101 de la Constitución Nacional y 24, ine. a), del deereto-ley 1285/58, procede, cuando en la enusa es parte una provincia, en los ensos en que se debaten cuestiones de orden federal o cuando, tratándose de enusas civiles, la contraparte es argentino, con domicilio en otra provincia. o extranjero.

PROVINCIAS.
La reserva del ámbito de autonomín de las provincias incluye la aplicación de sus leyes por su propio poder judicial.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA :
Buenos Aires, 31 de agosto de 1964.

Vistos los autos: "Fisco de la Provincia de Buenos Aires e/ Papini Hnos, s/ cobro de pesos".

Y considerando:

Que los términos genéricos. del art. 101 de la Constitución Nacional no impiden que, a los efectos de la jurisdicción originaria de esta Corte, en los casos en que es parte una provincia y la materia del pleito no sea sustancialmente federnl, se trate de enusas civiles en los términos del art. 24, inc. a), del decretoley 1285/58.

Que esta conclusión es impuesta por la interpretación con

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:321 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-321

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