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Año: 1964, Fallos: 259:353 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que, habiéndose producido la muerte del esposo de la actora, como consecuencia de la caída de un armazón existente en el techo de un edificio de la demandada, no cabe duda sobre la responsabilidad que a ésta corresponde en los términos del art. 1133 del Código Civil, pues ni siquiera intentó probar que de su parte no hubo negligencia, ni alega razón exculpatoria atendible —confr. causa: "Empresa Nacional de Telecomunicaciones e/ Córdoba la Provincia", sentencia de 12 de junio del año en curso—, 49) Que, en cuanto a la pretensión de la demandada en el sentido de que la percepción por la actora del subsidio a que alude, sin reserva de ninguna especie, implien su conformidad con ese pago, al que se cireunseribiría la obligación de la Provincia, a fs, 15 del expediente 2.800 agregado corre el recibo otorgado por dicha señora, que se limita a consignar la suma de mgn. 41.655, sin indicar concepto; pero del deereto que ordenó el pago, a título de subsidio, resulta que él "se aplicará a la atención de los gastos originados con motivo del sepelio del señor Armando Narciso Bianchi Larrea, esposo de Ia causante, de acuerdo a los comprohantes agregados a fs, 1 y 2" (ver fs. 11 del citado expediente), 5) Que no puede, en consecuencia, deducirse de ese pago una conformidad de la actora, en el sentido de darse por satisfecha en cuanto a la indemnización resultante del deceso de su marido. No se invoca norma conforme a la cual la admisión de la subvención o ayuda estatal para el pago de los gastos de entierro importe una renuncia al reclamo de cualquier otra indemnización a que hubiera lugar. Y no existe principio que condicione a tal renuncia la admisión de un subsidio semejante ni ésta resulta del objeto asistencial del acto —doctrina de Fallos:

241:162 —.

6?) Que, en cuanto a la indemnización, teniendo en cuenta las cirennstancias de la cnusa, esta Corte estima que el monto de ella debe ser la suma pedida de pesos doscientos cincuenta mil moneda nacional (mén. 250.000.—). Los intereses se dehen desde el día del hecho —Fallos: 252:191 , consid. 4 y otros—, porque la aserción incidental del alegato, referente al régimen general de su pago, no importa la renuncia explícita requerida por la jurisprudencia de esta Corte —Fallos: 191:523 , consid, 8 ap.

final— para la pérdida de un derecho perfecto, máxime no mediando objeción de la demandada y sí un expreso petitorio del acogimiento total de la demanda, que los reclama desde el día del hecho —ver doctrina de Fallos: 221:249 —,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:353 
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