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Año: 1964, Fallos: 259:433 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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someterse —enando el monto de lo cuestionado, como ocurre en el presente caso, exceda de $ 20.000 m/n y 10 sobrepase la suma de $ 1.000.000 1) 1-— a la decisión definitiva e irrecurrible del Procurador del Tesoro de la Nación, La solución dada en la sentencia stpone admitir la equiparación de la Municipalidad con un organismo del Estado Nacional. Si ese punto de partida Mera exacto, la conclusión adoptada por el tribunal de la entisa resultaría inobjetable, Pienso que no es así, porque entiendo que a esa equiparación opone un obstáculo insalvable la individualidad institucio nal, administrativa y patrimonial de la Municipalidad de la Cindad de Buenos Aires, que la distinguen con rasgos inconfundibles de las reparticiones u organismos administrativos nacionales.

La Ciudad de Buenos Aires representa la entusi material de dos entidades diferenciables y diferenciadas. Es, por tuna parte, residencia de las autoridades nacionales según lo declaró la ley 1029 y, como tal, distrito federal, euyo territorio y población se encuentran sometidos a dichas autoridades, a la formación y elección de las cuales conenrre el pueblo del distrito.

Por otra parte, la Ciudad de Buenos Aires constituye un municipio, cuya existencia supone la ley de federalización (arts, 19 y 29, léy 1029), y el cual representa la Municipalidad, institución dotada por la ley de personalidad jurídica necesaria e investida, asimismo, del enrácter de sucesora del antiguo municipio con todos sus bienes y obligaciones (art. +45 Cód. Civil: art. 67, ley 1260; art. 19, ley 2760).

Estas leyes y sus complementarias, que proveen al munici pio federal de órganos de gohierno y administración y fuentes de recursos propios, poseen un carácter institucional, orgánico y aún constitucional, como es el caso de la ley de federalización, que obligan al mismo Congreso a respetar la indole especial de la Municipalidad e impiden confundirla con un mero organismo del Estado nacional, alo que no podría llegarse sin trastorno de un orden de cosas basado en principios que fluyen de la propia Constitución y de la Jey que puso en ejercicio las previsiones de si art. 9.

Esta apreciación concuerda con la doct rina de reiterados promunciamientos de V. E. l En Fallos: 185:66 , declaróse que la Municipalidad, con autoridades propias y con régimen y recursos independientes, no puede ser considerada la Nación en los términos del art. 3 de la ley 11.672.

El mismo criterio inspira las decisiones registradas en FaNos: 237: HI y 250:495 , donde se estableció la diferenciación

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:433 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-433

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