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Año: 1964, Fallos: 259:74 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a las posteriores comunicaciones que le fueron dirigidas por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, comporta tácita negativa al diligenciamiento del exhorto que este último tribunal le Librara.

Al respecto pienso que si bien la falta de personal suficiente enel juzgado provincial pudo constituir motivo bastante para justificar na pridencial demora e ese «Eligenciamiento, lo sehalado no aleanza a confignrar, en cambio, fundamento válido para vna negativa al cumplimiento de la rogatoria, pues según lo ha reiteradamente declarado V. E., los jueces Tocales tienen la oblicación legal de acatar los pedidos formulados por los magistrados de la Naeión, y entiendo que para proveer a ello Jes corresponde arbitrar los medios que estimen pertinentes con adecuación a las ciremstancias de enda caso en que sit colaboración es requerida por la justicia federal.

Por otra parte, observo que el ditafado lapso transcurrido desde la fecha del informe de fs. 135 via, antoriza a prestimir que enla actualidad se encuentre superada la situación procesal allí consignada como obstáculo para el envío de la camisa enya remisión

Estimo, por todo ello, que corresponde poner en conocimiento del aludido magistrado que ala brevedad debe proceder al diligenciancento de la rogatoria en enestión, — Buenos Aires, + de junio de 1964, - Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de junio de 1964.

Autos y vistos; considerando:

19) Que el examen.de la presente cansa comprueba que su trámite se encuentra paralizado desde el mes de febrero de 1963, en razón de la negativa expresada por, el Sr. Juez en lo Penal de la Ciudad de Mercedes (Prov. de Buenos Aires) a cumplir el exhorto que le Mera oportanamente remitido, y luego reiterado en dos ocasiones, por el Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

29) Que esta Corte tiene decidido, reiteradamente, con fundamento en lo dispuesto por el art. 20 del decreto-ley 1255/58, que los jueces provinciales no pueden trabar o turbar en forma aluna la acción de los jueces que forman parte del Poder Judicial de la Nación —Fallos: 252:186 , sus citas y ot ros—.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:74 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-74

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