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Año: 1964, Fallos: 259:68 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a la sentencia que se ejecuta o importe apartamiento palmario de lo resuelto por aquélla (Fallos: 251:77 y sus citas; 250:87 y otros).

Dicho supuesto no se da en el sub lite toda vez que el a quo decide con fundamentos de hecho y de derecho procesal bastantes a ese efecto, la existencia de cosa juzgada, lo cual es asimismo ajeno a la instancia de excepción (Fallos: 254:45 %, 195, :320 —7° considerando, los en él citados y otros—). Por lo demás, lo declarado por la Cámara respecto de la extinción de su jurisdicción y a la imposibilidad de revisión de la enestión tardíamente articulada por la interesada no es, por su naturaleza procesal, del resorte que a V. E. confiere el art, 14 de la ley 48 ( 254:355 , sus citas y otros).

En consecuencia, y toda vez que se trata, de un prontnciamiento que se sustenta suficientemente en las razones expresadas, la objeción de arbitrariedad no es atendible, Las normas de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional carecen, así, de relación directa e inmediata con lo que ha sido objeto de decisión, Por ello, opino que corresponde declarar improcedente el remedio federal interpnesto a fs. 24, — Buenos Aires, 5 'de marzo de 1964. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de junio de 1964.

Vistos los autos: "Hernández, Fernanúo y otros e/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ expropiación y daños y perjuicios".

Considerando:

Que esta Corte ha, declarado reiteradamente que las resoluciones recaídas en la ejeención de sentencia son, como principio, ajenas a la apelación extraordinaria, salvo supuestos de excepción en que lo decidido sea ajeno a la sentencia que se ejecuta o importe apartamiento palmario de lo resuelto por ella —Fallos:

250:877 251:77 , entre otros—, Tal supuesto no se presenta en el caso de autos, Que, por lo demás, lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es enestión ajena, por principio, a la apelación extraordinaria —Fallos: 2542 43; 255:31 , 101 y 355—. ¡A lo que se debe añadir que la sentencia recurrida está fundada en medida que obsta ay su impugnación por arbitrariedad.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:68 
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