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Año: 1964, Fallos: 259:89 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no puede en la ejecución de ellas "cnorvar pretendiendo La aplícación retronetiva del art. 7, inc 1), de ta ley 15.775", mo es im puenable con Frmdamento constitucional que ello es así por virtud de los efectos de la cosa ¡nz cada, que el esrácter de orden público de tas teves de emeryencia no alcanza a modificar. Por lo demás, la solmeion > La re strea 2em nando las sentencias firmes hayan recabdo tirante La viseneia de ha lev que se invoca, en el caso, la ley 1" 157725 «doctrina de Falles: 250:751 y sus eitas 4 Que, por otra parte, la -enteneia recirrida de $. 144 de los antos prineipales mo enreve ele Pimeatmetites de manera que autoris

Por ello, habiendo dietunmado el Señor Procurador Gene ral. =e desestima la preecidetite «queja, Prono AnrtastrEy Jue ato CatoatmEES Esrrnas baaz — ost F.

Mar.

IDA PAGNOTEL 191 VIMO Y NESTOR IEARDOY 3 Orños RECURSO ENTRAORDINARIO: trgutos propios. Retacim directa. Normas traes al juicio, Lo atinente a la inconstitucionalulad del art, 52, 316. 2), de la ley 11:05 , Cumdada en Las hemitaciones que impone al rectirso de apriación en la insticia nacional de paz, no constituye etestivn federal siubistametal «que habilite la instancia estraordimaria (4).

CONSTHEUCIÓN NACION AL: Derechos 9 mavantas, Defensa em juí io, Procesmicnto Y sentencia.

La doble instancia judicial no es requisito constitucional de la defensa en jnivio (5).

CONSTITUCIÓN NACIONAL: Derechos 9 marantias. Tauallad.

La norma del art. 52, ine. 2), de la Jey 15025, e eminito impone limitaciones al recurso de apcación en da Mmticia nociensl de paz, no establece una diseriminación irrazonable que viinere el art. 16 de la Constitución Nacional.

— 1) 24 de junio 2) Fallos: 247:724 ; 251:1647 253:169 ,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:89 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-89

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