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Año: 1964, Fallos: 260:218 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que el Tribunal estima, concordando con lo dictaminado precedentemente por el Sr. Proeurador General, que en los autos principales existe cuestión federal bastante para su examen en la instancia extraordinaria.

Por ello, se deelara mal denegado a fs. 170 de los autos principales el recurso extraordinario deducido a fs. 166/169.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanciación:

Que es reiterada la jurisprudencia de esta Corte con arreglo a la cual, en materia civil, Ia jurisdicción de los tribunales de alzada está limitada por el aleance de los recursos concedidos para ante ellos, que determinan el ámbito de su competencia devuelta y de lo resuelto con carácter firme en la enusa, habiéndose agregado que el pronunciamiento dictado con preseindencia de tales limitaciones causa agravio a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad —Fallos: 256:501 , sus citas y otros—.

Que en estos autos no se cuestionó la competencia de los tribunales de la Capital Federal. Nada resolvió sobre el punto la sentencia de primera instancia (fs. 139) ni fué, por consiguiente, materia de la expresión de agravios ni de su contestación Es. 145/153 y fs. 154/159). En consecuencia, el fallo de la Cúmara. que declara que dichos tribunales son incompetentes, de oficio y sobre la base de que el actor no probó un hecho que estaba fuera de la controversia —si había trabajado en esta Ciudad—, enusa agravio a las garantías constitucionales antes mencionadas y debe ser dejado sin efecto por carecer de sustento en las constancias del expediente —Fallos: 254:470 ; 29:151 , los allí citados y otros—.

Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada de fs. 162/ 163. Y vuelvan los autos al tribunal de su procedencia a fin de que la Sala que sigue en orden de turno reasuma la jurisdicción declinada a fs. 162/1653 y falle la causa con arreglo a derecho.

AnistóBuLO D. Aráoz be La MADRID — Luis Manía Borrr Bocorro — RicaRDO CoLomBRES — EStEBax Imaz — Carros Juan Zavala RopRíGUEZ.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:218 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-260/pagina-218

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