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Año: 1964, Fallos: 260:59 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que en el caso de autos enbe, empero, limitar las conseeuencias de la denuncia tardía hasta el 30 de septiembre de 1962, término de vencimiento de la prórroga de la ley 15.921, vigente al tiempo de producirse la referida denuncia. de modo tal que ésta no afecte la eventual situación del interesado frente n ulteriores prórrogas sancionadas, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General substituto, se revoca la sentencia apelada, con el aleance señalado en el precedente considerando.

h Anisróncio D. Añíoz DE Lamar — Penro Avenastery — Ricaro CoromBres — Estena Imaz, S.L ADOLFO MARANTZ Y Orño SENTENCIA: Prinvipios generales, Las tribunales de alzada, en materia civil, no deben exceder La jurielieción devuelta por los recursos desrcidos para ante ollo.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos 4 0nrantias, Defensa en juicio, Proveelimiento a sentencia, En materia peral, no mediambs evento denetorio, la "retormatía in pei", en perfuicio del prosezido, es violatoria de ta warantía del art. ode da Consti= tución Nacional.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos. propios, Cnestivnes vo fridorales.

Tuterprerición de normes locales de provedimientos. Doble instancia y veenesos.

Lo atinente a la extensión conque las leyes respeetivas regulan ls competencia e los tribunales de alzado, cuando conocen por vía de apelación, es enestión de orden provesal ajena al recurso extrrordinario, CONSTITUCION NACION AL: Dercchos a serantias, Defrasa 2a juivío, Prove= dimiento 4 sentencia, Ahierta la setmda instancia por ta apelación Fiscal, mantenida oportuna mente, la imposición por la Cámara desta pera mayor que la solicitada por el Ministerio Público, importa una enestión de interpretación de las leyes que rezulan la competencia del tribuna! de alzada y no afecta la enrantía de la defensa en juicio £Voto del Dr. Pedro Aberastury), DICTAMEN DEL Procunanor GENERAL — Suprema Corte:

Ni en el recurso extraordinario interpuesto a fs, 94 de los autos principales ni en esta presentación de hecho aporta el ape

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:59 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-260/pagina-59

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