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Año: 1964, Fallos: 260:63 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por su parte, de la ley 12,997, de data posterior, que ratificó el decreto-ley 32.450/44, resulta que para ser designado de oficio o a petición fiscal médico perito en la justicia ordinaria y en la federal de la Capital hay que llenar las condiciones establecidas en el art, 3? de la ley 12.210 o sea poseer diploma de médico legista otorgado por universidad nacional o ser médico con antecedentes científicos, títulos docentes o dedicación manifiesta que de muestren idoneidad médico legal.

Del juego armónico de ambas disposiciones se desprende que la idoneidad para los peritajes, exclusión hecha del diploma profesional que la certifica para los dos casos, debe acreditarse:

a) tratándose de accidentes de trabajo, con la especialidad en traumatología; y b) tratándose de otros peritajes de oficio, con antecedentes científicos, títulos docentes o dedicación manifiesta.

Quienes aquí se presentan pretenden que el art. 6? de la ley 12.948 quedó derogado porque la ley 12.997 es posterior; consecuencia de lo cual sería que para peritar en accidentes de trabajo no sería ya necesaria la aptitud específica requerida por la ley 12.948 y bastaría con la que exige genéricamente la ley 12.997 para actuar como perito de oficio.

No cerco que así sea. Aun aceptando como exacto el planteo acerea del orden cronológico de los preceptos citados, cabe recordar que es doctrina reiterada de V. E. (Fallos: 226:270 y los ahí citados) que, para que una ley derogue implícitamente a disposiciones de otra debe ocurrir que el orden de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de aquélla, y que particularmente en cuanto a la reforma de normas de una ley especial por las de una ley general, se ha establecido que, a falta de referencia expresa, la incompatibilidad debe ser indudable y manifiesta.

Como consecuencia de lo expuesto considero que Ia Acordada que se impugna se ajusta a derecho y que corresponde no hacer —, lugar a lo solicitado. Buenos Aires, 19 de octubre de 1964. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de noviembre de 1964.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Enrique W. P. Day y otros en la enusa Day, Enrique W. P. y otros s/ su pedido", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:63 
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