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Año: 1965, Fallos: 261:113 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tiva, reiteradamente declarada también compatible con la integridad de los derechos —Fallos: 233:106 y sus citas—.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la resolución de fs. 17 en cuanto fue materia del recurso extraordinario.

AristóBuLO D. Aráoz DE LAMADRID — Penro ABerastURY (en disidencia) — Ricarno CoLomBres — ESTEBAN IMaz — Cartos Juan ZavaLa Ro
DRÍGUEZ — AMÍLCAR A. MERCADER.
DisiDENCIA DEL Señor Mixistro Doctor Don Penro ABERASTURY Considerando: , 19) Que, contra la sentencia de fs. 17/20, confirmatoria de la de fs. 12, que dispuso dar trámite al juicio de desalojo promovido por demanda contra la Nación no precedida de la reclamación administrativa previa —art. 19 ley 3952 y 11.634—, se interpuso recurso extraordinario (fs. 21/3) que fue concedido (fs: 25) y es procedente, por ser aquélla contraria al derecho fundado en la ley nacional (Fallos: 252:326 y sus citas).

29) Que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que la exigencia de la reclamación administrativa previa, a que se refiere el art. 1? de la ley 3952 modificada por la 11.634, es un privilegio de la administración pública que tiene por objeto sustraer a la Nación de la instancia judicial, en una medida compatible con la integridad de los derechos (Fallos: 233:106 y sus citas). :

37) Que la misma jurisprudencia ha eximido del cumplimiento de esa exigencia, entre otros, en casos de amparo de .

derechos fundamentales protegidos por la Constitución, como, por ejemplo en las reclamaciones por indemnización de daños y perjuicios ocasionados por un juicio de expropiación desistido por el Estado, en cuanto no es compatible con esa protección el innecesario retardo del derecho indiscutible a la reparación (Fallos:

188:196 ), o por mediar actos o resoluciones a los que se atribuía el resultado de limitar arbitrariamente la disponibilidad de la propiedad o impedimento del libre ejercicio del derecho de trabajar y comerciar (Fallos: 204:183 ; 209:526 ). También se ha eximido de la referida exigencia cuando, por razón de disposiciones generales (decreto 28.211/44 y Fallos: 215:37 ; 233:106 ) o resoluciones particulares, aparecía como ciertamente ineficas la decisión del Poder Ejecutivo sobre la cuestión discutida (Fa

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:113 
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