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Año: 1965, Fallos: 261:276 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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MARGARITA SALINAS n£ PICCOLO v. PEDRO PICCOLO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Sentencia definitiva.

Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. 1 La resolución que dispone el retiro del marido del hogar conyugal, en ocasión del juicio de divorcio, tiene el carácter de medida precautoria y no constituye sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario (').


AGENCIA MARITIMA RIO PARANA v. ADUANA ur ROSARIO
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por la materia.

Causas en que son partes entidades 'autárquicas nacionales.

Admitida la poribilidad de sanciones pecuniarios de carácter fiscal a las empresas del Estado y que éstas tienen derecho a las mismas defensas y recursos que los demás infractores, Ia intervención judicial pertinente no importa invasión o desconocimiento del principio de división de los poderes.

Corresponde confirmar la sentencia que condenó a una empresa particular consignataria de la Flota Fluvial del Estado al pago de una multa por infracción a la ley de Aduana.

DicTaMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

El recurso extraordinario interpuesto a fs. 33 limita los agravios del apelante a la cuestión relativa a la competencia de la justicia federal para dirimir controversias que atañan al patrimonio de organismos de la Nación, sosteniendo también, en el mismo orden de ideas, que la decisión de la Adunna desconoce el art. 56 de la ley 16.432.

Estimo que las cuestiones de referencia no guardan relación directa con las que constituyen la materia de la causa, puesto que la empresa condenada, la agencia marítima Río Paraná, no es un organismo ni empresa del Estado, siendo por tanto un problema abstracto el de determinar si su condena importa o no la de la Empresa Flota Fluvial del Estado Argentino —de la cual aquélla era consignataria—.

Por otra parte, no habiéndose objetado desde el punto de vista constitucional la disposición del art. 174 de la ley de Aduana, resulta inobjetable la decisión recurrida que encuentra en 1) 5 de abril. Fallos: 229:992 ; 230:269 ; 248:21 , a

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:276 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-276

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