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Año: 1965, Fallos: 261:281 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cionado deereto-ley que se encuentren en pugna con la Constitución Nacional.

Sólo se trata de decidir el punto concreto relativo a la competencia eriminal de la Justicia Federal, aspeeto éste que, por ser de orden público, no puede quedar supeditado a que se impugnen por alguien como inconstitucionales las normas que rigen la materia, debiendo señalarse que de ninguna manera podría este Tribuna! sujetarse en cuestión referente a su competencia a disposiciones que estima contrarias a la Constitución Nacional y a la jurisdicción establecida por los arts. 100 de esa misma Constitución y 2", ine. 1", de la ley 48. ° Que hecha la aclaración a que se refiere el considerando precedente, corresponde, por las consideraciones expuestas más arriba, deelarar la incompetencia de la Justicia Federal para conocer en la denuncia formulada a fs. 8, pues no se cumple el requisito antes recordado de ser los funcionarios públicos denuncindos, incuestionablemente nacionales ni son sus decisiones obligatorias en todo el territorio del país. Si así se admitiese se estaría consumando una absorción de poderes repugnante al régimen federal instituido por nuestra Carta Magna.

Que, según resulta del dictamen fiseanl de fs. 14 y de la resolución de fs. 15 vta, habría quedado consentida la decisión apelada en cuanto declara la competencia del Juzgado a quo para conocer de la infracción al art. 218 del Código Penal, y sometida solamente al Tribunal la cuestión relativa a la competencia para juzgar el delito de exhibiciones obscenas. Sin embargo, eomo se dijo más arriba, el hecho que se imputa a los miembros del Consejo Nacional Honorario de Calificación Cinematográfica es uno solo, susceptible de encuaárar en más de una disposición legal, por cuya razón no es legalmente posible escindir la competencia y juzgar por separado cada uno de los respectivos delitos. Y resultando, en razón de lo expuesto "ut supra", incompetente la Justicia Federal para intervenir en la investigación del hecho, cualquiera fuere su ealifiención jurídica, debe modificarse el auto recurrido y declararse la incompetencia del Juzgado Federal interviniente en la causa para conocer de la denuncia formulada a fr. 8.

Por estas consideraciones, y oído el Sr. Fiscal de Cámara, se declara la incompetencia del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal a quo para conocer de la denuncia formulada a fs. 8, quedando así reformado el auto apelado de fs. 15vía. Enrique Ramos Mejía — Ambrosio Romero Carranza — Jicrnán Juárez Peñalca. .


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL
Y CoureccionaL Buenos Aires, 14 de agosto de 1954.

Y vistos; considerando:

Que de acuerdo con el texto expreso del art. 1° del deereto-ey 8205/03, erentivo del Consejo Nacional Honorario de Calificación Cinematográfica, corresponde a éste "disponer cortes en las películas que le sean sometidas para su calificación", y aun enando en su apartado segundo aclara que las disposiciones y facultades establecidas por el mismo decreto "no deberán entenderse como excluyentes de similares atribuciones que en sus respectivas jurivdieciones pertenecen en forma concurrente a los poderes locales", agrega que "el ejercicio del poder de policía en el orden local no afectará a las restricciones o ealifíeaciones que se efectúen en el orden nacional, sin perjuicio de que en su esfera

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:281 
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