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Año: 1965, Fallos: 261:280 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que el decreto-ley 8205/63 dispone en el art. 1 una especie de limitada censura previa a la libertad de expresión cinematográfica, autorizando al llamado Consejo Nacional Honorario de Califieación Cinematográfica a disponer cortes en las películas por "razones educacionales o el resguardo de la moral pública, las buenas costumbres o la seguridad nacional", agregando sin embargo este artículo en su segundo párrifo: "Las disposiciones y facultades establecidas en el presente decreto no deberán entenderse como excluyentes de similares atribuciones que en sus respectivas jurisdicciones pertenecen en forma concurrente a los poderes locales. El ejercicio del poder de policía en el orden loeal no afectará a las restricciones o enlifieaciones que se efectúen en el orden nacional, sin perjuicio de que en su esfera jurisdiccional se resuelva restringir en más o agravar las califienciones o medidas ya tomadas", es decir, se reconoce que esa censura previa importa el ejercicio del poder de policía, euyos límites, según lo admite unánimemente la doctrina constitucional, no se pueden precisar con exattitud, pero que se reserva en nuestro ordenamiento político-institucional a las provincias de manera incuestionable cuando, como en el caso, se trata de preservar la moralidad pública. Desde antiguo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que es un "principio del derecho constitucional que la policía de las provincias está a cargo de sus gobiernos locales, entendiéndose ineluído en los poderes que se han reservado el de proveer lo concerniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos" (Fallos: 7:152 ).

Que es cierto que, en algunas hipótesis, el ejercicio del poder de policía pertenece en forma concurrente a la Nación y a las provincias, pero esa conenrrencia no depende de que lo diga una ley del Congreso Nacional (o un decretoley, como es el caso del segundo p:..rafo del art. 1" del n? 8205/03, más arriba transeripto), sino que debe surgir de modo elaro y expreso del propio texto constitucional, Y así por ejemplo se ha reconocido la facultad concurrente de la Nación y de las provincias para dictar leyes sobre promoción industrial, en virtud de lo preceptuado por los arts. 67, ine. 16, y 107 de la Constitución Nacional (Corte Suprema de Justicia de Ia Nación, íd., 239:342 ). Pero cuando el ejercicio de tal poder no ha sido expresamente delegado por Ins provincias en el texto de la ley que el Conereso Constituyente adoptó para el Gobierno de la República, debe entenderse reservado por las provincias para sí como "Estados autónomos", regla general ésta la de la autonomía que, según nuestro más alto tribunal, "cede sólo ante los poderes delegados al Gobierno de In Nación o en todos aquellos casos en que la misma Constitución ha convertido el territorio de la Nación para determinados efectos en un solo Estado" (íd., 147:239 ).

Que, en tal virtud, cabe coneluir que el poder de policía en materia de moralidad pública corresponde a los gobiernos provinciales y no ha sido delegado al Gobierno Federal, sin que valgan consideraciones de conveniencia general alegadas por alguna parte de la doctrina para justificar la intervención de autoridades nacionales en tales censos (v., Manceto A, Rosasco, La censura cinematográfica, en J. A., 1959-VI, sec. doc., p. 87). Y, en su consecuencia, el decreto-ley 8205/63 no ha podido crear un organismo de ecnsura cinematográfica, aunque limitada, de carácter nacional, euyas decisiones al respecto puedan tener imperio más allá del territorio de la Capital Federal. La netuación legítima del Consejo Nacional Honorario de Calificación Cinematográfica se limita, por ello, al ámbito loeal, y los delitos que puedan imputarse a sus miembros no son de competencia de la Justicia Federal sino de la Justicia en lo Criminal y Correccional de la Capital, Que no se trata en el presente caso, sezún es fácil advertirlo, de arribar a una expresa declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones del men

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:280 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-280

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