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Año: 1965, Fallos: 261:277 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dicha disposición legal el fundamento para demostrar la posibihuad de que las empresas estatales sean pasibles de multas en casos como el sub lite.

Estimo, por tanto, que corresponde confirmar por sus fundamentos la sentencia de fs. 26, en cuanto pudo ser materia del recurso concedido en autos. Buenos Aires, 3 de agosto de 1964.

Ramón Lasc 0.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de abril de 1965.

Vistos los autos: "Agencia Marítima Río Paraná (Chata Punta Gorda) e/ Aduana de Rosario 5/ apelación".

Considerando:

19) Que el recurso extraordinario deducido respecto de la sentencia de fs. 26 limita los agravios materin de la apelación .

a la alegada incompetencia del Poder Judicial, en razón de que la condena de la Agencia peticionante importa la de la Flota Fluvial del Estado Argentino y vulnera, en consecuencia, el princi- .

pio constitucional de la división de los poderes. Alega, además, que el pronunciamiento apelado desconoce el art. 56 de la ley 16.432 "o si se quiere, el principio que la inspira".

27) Que, respecto de lo primero, es del caso señalar. que la sentencia recurrida se conforma con la doctrina de Fallos: 242:489 de esta Corte, precedente que, por lo demás, ella menciona.

3) Que, en el casó referido, este Tribunal señaló que tratándose de reparticiones autárquicas la existencia de ley que autoriza la aplicación a ellas de sanciones aduaneras, requiere para la salvaguardia de la responsabilidad de las autoridades de aquéllas la posibilidad de su recurso ante la justicia.

49) Que, por lo demás, se expresó igualmente en el caso citado que, toda vez que nada obsta al ejercicio por el titular del Poder Ejecutivo de las facultades constitucionales y legales que le incumben respecto de sus dependencias administrativas, no existe en el sistema así configurado desconocimiento del principio de la división de los poderes.

5) Que el art. 56 de la ley 16.432, referente a las reclamaciones de daños y perjuicios entre organismos estatales, es ajeno al caso de autos.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:277 
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