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Año: 1965, Fallos: 262:211 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A mi juicio las razones expresadas por la sentencia de fs. 92 del principal, referidas a la defensa que la demandada fundó en la prescripción de la acción intentada por el actor con base en la ley 9688 y sus modificatorias, no bastan para estimar debidamente considerada y resuelta la cuestión también propuesta en el responde, y mantenida a fs. 89 vía. del memorial de aquélla ante la alzada, relativa al régimen legal aplicable al caso de autos.

Pienso, en consecuencia, que el agravio que el recurrente trae a raíz de esa omisión, y con base en la jurisprudencia del Tribunal sobre arbitrariedad, es fundado, razón por la cual estimo que corresponde abrir la instancia extraordinaria y, en definitiva, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado a fin de que la causa sea nuevamente fallada. Buenos Aires, 21 de junio de 1965. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de julio de 1965.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la enusa Brasile, Miguel Antonio e/ La Cantábrica S. A.", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

1) Que la sentencia apelada de fs. 92, revocatoria de la de primera instancia de fs. 79, rechazó la defensa de preseripción alegada con fundamento en que hasta octubre de 1962 el trabajo siguió afectando la persona física del actor. Y que ya sea como factor desencadenante, coadyuvante o agravante, no cesó de actuar hasta el retiro de aquél, en la fecha señalada.

2) Que la cuestión que se afirma omitida por la sentencia de segunda instancia y atinente a que la causa no se rige por la ley 15.448, por no ser ésta aplienble a los accidentes ocurridos con anterioridad a enero de 1961, debe considerarse implícitameríte desestimada por el fallo en cuestión. Ocurre, en efecto, que í el agravio es incompatible con los términos de la decisión adoptada en cuanto la fecha del comienzo de la vigencia de la ley 15.448 ex anterior a la terminación del vínculo laboral, durante el cual subsistió la causal invalidante admitida. Por lo demás, la ley ha sido aplicada para el cáleulo del monto de la indemnización.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:211 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-211

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