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Año: 1965, Fallos: 262:424 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la admisión de la suma de m$n 4.000.000 como indemnización a acordar en el caso de autos.

15) Que el pago de los intereses solicitados a partir de la fecha de la desposesión, y al tenor de los que cobra el Banco de la Nación Argentina, es procedente con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte —Fallos: 254:441 —.

16) Que tales intereses deben correr, sobre la diferencia entre la suma total de la indemnización, con deducción de la depositada en autos, a partir del retiro de ésta, a fs. 233.

17) Que las costas, conforme al art. 28 de la ley 13.264 y al resultado de la causa, deben ser abonadas por el expropiante.

Por ello, se falla la causa haciéndose lugar a la demanda por expropiación del bien a que el juicio se refiere, Y se declara que la Provincia de Entre Ríos debe pagar a doña Ralicha Talagañis de Thalaselis la suma de cuatro millones de pesos moneda nacional (mgn 4.000.000), con sus intereses en la forma señalada en los considerandos y con costas.

AnisrósvLo D, Arñoz be LAMADRID — Ricaro CoLomBres — EstEñax IMaz — Carros Juan Zavala RopRÍGUEZ — AmíLcar A. MERCADER.


NACION ARGENTINA v. PROVINCIA E BUENOS AIRES

RECURSO DE REPOSICION.
No procede el recurso de reposici ión, en los términos del art. 203 de la ley 50, contra la resolución de la Corte Suprema que no reviste el carácter de providencia interloentoria de mera substanciación (1).


ALBERTO NUNCIO RUBINO v. PROVINCIA ve BUENOS AIRES
SENTENCIA: Principios generales.

No corresponde condenar a pagar intereses, en el juicio de desalojo, enando se omitió formular el pedido pertinente en el escrito de demanda y poste:

riormente, al contestar la vista conferida en oportunidad del allanamiento de la demandada de abonar el nuevo alquiler que se fije judicialmente (2).

—m 27 de agote.

3) 27 de agosto.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:424 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-424

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