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Año: 1965, Fallos: 262:423 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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8?) Que el dictamen de la Sala 11° del Tribunal de Tasaciones, que con sus complementos corre de fs. 337 n 352, es fundado y sus conclusiones deben, en principio, adoptarse, conforme a la jurisprudencia que ha establecido que ese informe tiene importancia decisiva para la determinación del valor objetivo del bien expropiado, aun cuando medie disconformidad de los interesados o de uno de ellos, siempre que no existan elementos de juicio concretos y aptos para revelar algún error u omisión de entidad suficiente (Fallos: 242:36 ; 244:170 ; 245:305 ; 247:61 y otros).

9?) Que, en efecto, en ese dictamen se consideran los antecedentes obrantes en autos; se hace un adecuado análisis de las operaciones efectuadas sobre inmuebles vecinos que puedan resultar aplicables; se recogen los argumentos del representante de la demandada acerea de la superficie cubierta, antigiiedad del edificio, reparaciones y estado de conservación, ete.; se establecen rectificaciones con respecto a los porcentajes de actualización fijados por Estudios Previos y se fijan valores unitarios 0 coeficientes, lo que no aparece como susceptible de objeción. Además, se considera que a la fecha de toma de posesión el inmueble de que se trata se encontraba alquilado (fs. 344).

10) Que, en cuanto a la disminución del 20 en concepto de disponibilidad, que la mayoría del Tribunal de Tasaciones establece, no corresponde aceptarla conforme a reiteradas decisiones de esta Corte (Fallos: 237:707 ; 239:496 ; 242:36 ; 244:275 ; 245:227 ; 247:61 ; 248:139 y otros).

11) Que si bien las consideraciones precedentes llevan a la conclusión de que el informe del Tribunal de Tasaciones es sustancialmente acertado, el Tribunal estima que cabe observación a su respecto en un doble orden de ideas.

12?) Que, en efecto, el hecho de que el método comparativo sea independiente "de los valores que poseen los bienes", así como que la pericia de fs. 254 difiere de la practicada a fs. 8 y 9, en cuanto al estado de conservación de lo edificado, no autoriza sin más la prescindencia de ambas circunstancias como factores a ponderar a los fines de la fijación del valor objetivo de los bienes expropiados. En efecto, y con arreglo a la doctrina de la sentencia de esta Corte, de Fallos: 259:293 , consideraciones de este tipo justifican "alguna elevación de los valores unitarios admitidos por el Tribunal de Tasaciones". 13) Que, por lo demás, a igual conclusión cabe llegar en cuanto al estado de las mejoras habida cuenta que la exacta detorminación del mismo resultó, en el enso, dificultada por el proceso de su demolición. 14) Que, en estas condiciones, el Tribunal estima adecuada

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:423 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-423

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